Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 103/2009
EXP. N°: 372/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Ramón Bascopé y Luís Fernando Pereira Montes en representación de la Empresa FLAMAGAS S.A. contra el Superintendente de Hidrocarburos.
FECHA: 26 de marzo de 2009.
VISTOS: El incidente promovido por el representante de la empresa FLAMAGAS S.A., a fojas 197-198, observando la diligencia de notificación de fojas 196, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto contra la Superintendencia de Hidrocarburos, impugnando la Resolución Administrativa Nº 1695 de 12 de marzo de 2008, los datos del proceso, el informe del Ministro Tramitador Julio Ortiz Linares; y
CONSIDERANDO: Que con este incidente, el demandante pretende "se revoque la cédula de notificación de fecha nueve de septiembre de 2008, se corrija su texto indicando que esta notificación debe realizarse en el domicilio procesal señalado por el demandante en cumplimiento del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y se proceda de esa manera correctamente, y se anulen todos los obrados posteriores a dicha notificación para evitar la indefensión causada por una notificación defectuosa"-textual-.
Agrega que, "la notificación debió ser practicada en el domicilio señalado sito en calle Bolívar Nº 618 de esta ciudad y no como erróneamente se hizo en Secretaría de Cámara de Sala Plena, transgrediendo la disposición contenida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la providencia notificada de fojas 195, constituye una resolución definitiva y contiene una conminatoria expresa, por lo que no es aplicable el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil como entendió el Oficial de Diligencias, y convalidar la notificación por cédula observada, causándole indefensión, toda vez que al incumplir la conminatoria del tribunal para aclarar la demanda en el plazo de cinco días, supone que se tiene a la misma como no presentada y una nueva con fecha posterior estaría fuera de plazo".
Al efecto, invocando el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, termina su relación indicando que no existe un plazo para plantear este incidente, pudiendo hacerlo en cualquier estado del proceso antes de sentencia, pues las reglas de la notificación del artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables a este caso por la naturaleza de la resolución, por lo que no se podría pretender que el plazo para el incidente, corra a partir de un martes o viernes del referido artículo 135 del adjetivo civil. Concluyendo afirma que, la resolución notificada ilegalmente, no surte efectos legales.
CONSIDERANDO: Que de los argumentos expuestos y previo análisis de los actuados que cursan en el expediente, se establece:
I.- Conforme dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil de oficio o a instancia de parte, el juzgador podrá efectuar en cualquier estado del proceso antes de la sentencia las mutaciones o revocaciones que creyere justas en las providencias y autos interlocutorios que no prejuzguen lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior. En autos, el incidentista pretende se "revoque" la diligencia de notificación de fojas 196, por haber sido practicada en Secretaría de Cámara y no en el domicilio procesal que habría señalado en la demanda y que fue de la revisión de la diligencia de fojas 196, se concluye que la misma contradice la disposición prevista en el parágrafo II del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil al no haberse comunicado al demandante las observaciones efectuadas a la demanda en domicilio señalado.
Mostrando 12 de 24 parrafos.