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TSJ

AS/0103/2009

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 103

Sucre, 31 de marzo de 2.009

DISTRITO: Beni PROCESO: Social

PARTES: Carmelo Becerra Céspedes c/ Estancia Ganadera "Santa Anita".

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 83-84 vta., interpuesto por Aidde Céspedes de Becerra, apoderada legal de Carmelo Becerra Céspedes, contra el Auto de Vista de 23 de agosto de 2007, cursante a fs. 79-80, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Beni, en el proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Carmelo Becerra Céspedes contra Estancia Ganadera "Santa Anita", representada legalmente por Selin Adad Yáñez, en su calidad de administrador, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Beni, pronunció la Sentencia Nº 18/2007 de 13 de junio, declarando probada en parte la demanda de fs. 3, ordenando a Selin Adad Yáñez en su condición de representante legal de Estancia "Santa Anita", pague la suma de $us. 1.458,79 a favor del demandante Carmelo Becerra Céspedes, en la moneda que se indica o en bolivianos al tipo de cambio oficial del día de pago, por concepto de beneficios sociales.

El recurso de apelación promovido por el demandante (fs. 69-70), fue resuelto mediante Auto de Vista de 23 de agosto de 2007, cursante a fs. 79-80, confirmando totalmente la sentencia apelada.

Contra dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de casación a fs. 83-84 vta., en el que acusó que se incurrió en violación de la norma contenida en los arts. 2 y 3 del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, toda vez que el primero prescribe que: "Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados..."(sic) y el segundo determina que: "Los empleadores deben efectuar sus reservas para el pago de beneficios sociales con carácter obligatorio y a fin de no inmovilizar esos montos, podrán invertirlos en el giro de la empresa."(sic).

Manifiesta que el tribunal ad quem no advirtió que su mandante debía percibir una indemnización en base al sueldo de $us. 300.-, por encontrarse plenamente consolidado al haber transcurrido más de cinco años desde el inicio de la relación laboral y si no se acogió al retiro voluntario cuando su sueldo fue rebajado a $us. 200.-, lo acumulado debe respetarse por ser derecho adquirido con anterioridad a la rebaja salarial.

Acusa también que el auto de vista vulneró el art. 181 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el demandado no presentó el Balance General para demostrar no haber obtenido utilidades, lo que hace presumir que sí hubieron ganancias, evidenciándose que no sólo se vulneró dicho artículo, sino también el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que prescribe que el único documento que sirve para probar fehacientemente la existencia de ganancias o pérdidas de una empresa es el Balance General.

Concluyó su recurso solicitando se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

El presente proceso social tiene su origen en la contratación verbal de Carmelo Becerra Céspedes para realizar labores de ganadería en la Estancia "Santa Anita", con un sueldo inicial de $us. 300.- mensuales, habiendo ingresado a trabajar el 15 de septiembre de 1999 hasta el 14 de octubre de 2006, empero, de la confesión voluntaria prestada por el actor (fs. 59-60) se evidencia que a partir del mes de julio de 2006, de común acuerdo se llegó a un arreglo verbal de rebaja de salario en $us. 200.- mensuales, consentido y aceptado por el demandante.

El demandado por su lado, negó la demanda y presentó a fs. 16 una liquidación de beneficios sociales que no se encuentra suscrita por el actor, en la que se advierte que a cuenta de sus beneficios sociales le fueron entregadas 30 vaquillas, equivalente a $us. 3.900.-, por lo que le adeudaría la suma de $us. 279,22 motivando la continuidad de proceso, observándose que en la etapa de conciliación sólo se presentó la parte demandante y no así la parte demandada.

De la revisión prolija del expediente se tiene también que el demandado admitió y reconoció el trabajo ininterrumpido del actor por el lapso de 7 años y un mes, siendo pertinente el pago de la indemnización y desahucio, toda vez que no se ha probado que el retiro fuera voluntario o justificado; duodécimas de aguinaldo de la gestión 2006, así como también duodécimas de vacación de la misma gestión y la vacación de la gestión 2005. Con relación al pago de las duodécimas de aguinaldo, corresponde señalar que en aplicación estricta de lo previsto por la Ley de 18 de diciembre de 1944, concordante con la Ley de 26 de octubre de 1949, interpretadas por la Ley de 22 de diciembre de 1950, se ha establecido que el aguinaldo de navidad debe cancelarse a todos los empleados y trabajadores sin exclusión alguna, y se pagará en el doble del importe cuando no se cancele en su debida oportunidad.

La denuncia de violación de los arts. 2 y 3 del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, citados mal por el recurrente a fs. 84 y relacionados con el pago del quinquenio al trabajador y su acumulación pasados los cinco años, pagaderos aunque se retire voluntariamente, es evidente pues el actor si bien consintió la rebaja del salario sin reclamo, es correcto el pago del quinquenio con el sueldo de $us. 300.-, correspondiendo cancelar no sólo el quinquenio sino los otros años o meses más que trabajó con ese haber, es decir, de septiembre de 1999 hasta junio de 2006; analizado de otra manera, se debe indemnizar al trabajador además, por la rebaja producida, es decir los $us. 100 desde septiembre de 1999 (ingreso) a junio de 2006 (fecha de la rebaja), en aplicación estricta a lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 que determina: "En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios." (sic).

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Criterio

En consecuencia, aplicando el principio de equidad como directiva fundamental para la interpretación de la norma, junto a los principios de primacía de la realidad, de buena fe y de razonabilidad, se evidencia que los juzgadores de grado incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba adjunta a fs. 36-37 de obrados, toda vez que admitieron con prueba suficiente y válida las Certificaciones Oficiales de Vacunación contra Fiebre Aftosa citadas, decisión errónea, por cuanto dichas certificaciones no demuestran las pérdidas alegadas por el demandado que determinen la inexistencia de utilidades en la gestión 2006, debiendo enmendarse por este tribunal, incluyendo en la liquidación efectuada la cancelación de la prima anual correspondiente a las dos gestiones 2005 y 2006.

Datos del proceso

Demandante
Carmelo Becerra Céspedes
Demandado
Estancia Ganadera "Santa Anita".
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2009AS/0103/2009Fuente oficial