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TSJ

AS/0103/2011

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Caso de Corte
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 103/2011.

EXP. N°: 90/2004

PROCESO: Caso de Corte

PARTES Fiscal General del Estado y Alcaldía Municipal de Potosí c/ Justo Javier Villavicencio Calderón y otros.

FECHA: Siete de abril de dos mil once.

VISTOS EN SALA PLENA: los recursos de casación interpuestos en condición de acusadores por el Ministerio Público (fojas 9125 a 9130) y por los representantes de la Alcaldía Municipal de Potosí (fojas 9135 a 9149) y, en calidad de procesados, por Juvenal Filips Bernal, Gil Villegas Michel, Justo Javier Villavicencio Calderón, Wilbert Rivera Muñoz y Sebastián Jesús Sánchez (fojas 9125 a 9155, 9157 a 9160, 9163 a 9167) 9169 a 9172 y 9174 a 9177), impugnando todos ellos la Sentencia emitida el 26 de abril de 2004 por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fojas 9087 a 9115) en el proceso seguido contra cada uno de los mencionados procesados con imputación por comisión de delitos contra la función pública, contra la economía nacional, contra la seguridad común y contra la propiedad.

CONSIDERANDO: que los recursos de referencia tuvieron como base los siguientes antecedentes:

1.- La Empresa denominada "Compañía Minera del Sur" (COMSUR), con ánimo de cooperar al desarrollo de la ciudad de Potosí, procedió a donar para ese efecto la suma de un millón quinientos mil dólares americanos, como consta del acuerdo que la entidad donante suscribió a ese propósito el 13 de octubre de 1988 con el Concejo Municipal de Potosí y con el Comité Cívico Potosinista.

2.- Una parte de tal donación se destinó al establecimiento del Complejo Recreacional de Tarapaya. Según se afirmó después, se contrataron a ese fin los servicios de Empresas Constructoras sin cumplimiento de los requisitos establecidos para contratación de servicios por entidades del sector público.

3.- Al respecto, el Concejo Municipal de Potosí, mediante Resolución Nº 51/89 de 7 de diciembre de 1989, manifestó: "Los recursos que financiaron los trabajos del Complejo Recreacional de Tarapaya no son fiscales ni tampoco destinados al uso directo por parte de la Alcaldía Municipal, ya que intervino el Comité Cívico que no es una entidad fiscal, por lo que la licitación de obras no puede estar sujeta a disposiciones del sector público, sino bajo una modalidad especial, pero que garantice una buena ejecución y el uso racional y honesto de los recursos".

4.- Ante la posibilidad de actuaciones irregulares en torno a la utilización de esos fondos, las autoridades municipales que sucedieron a las anteriores en las respectivas funciones, dispusieron que se realice una auditoria externa, para cuyo efecto contrataron a la Empresa Verna Asociados, cuyo Informe (fojas 184 a 190) contiene los siguientes datos:

a) Los miembros del Concejo Municipal no dieron cumplimiento a las disposiciones establecidas a ese efecto en los Decretos Supremos Nº 21660 de 10 de julio de 1987 y 22678 de 13 de diciembre de 1990, pues procedieron a la adjudicación de obras en forma directa y por fracciones en lugar de recurrir a una sola unidad ejecutora; no ejercitaron la función de supervisión de las obras, las cuales en general no cumplen con las especificaciones técnicas establecidas en los respectivos contratos ya que su calidad está por debajo de lo regular.

b) Consta que utilizaron dineros procedentes de esa donación para proporcionar financiamiento al Club Universitario, a fin de que participe en los encuentros propios de la Liga Profesional de Fútbol.

c) No actuaron como agentes de retención para pago de los diversos tipos de impuestos.

5.- Debido al hecho de estar involucrados en esas acciones y omisiones tanto funcionarios públicos como personas del sector privado, en atención al principio que señala que la jurisdicción mayor arrastra a la menor, se sustanció la respectiva causa contra todos ellos con sujeción a las reglas de Caso de Corte establecidas en los artículos 265 a 269 del Código de Procedimiento Penal de 1972, según lo expuesto en el siguiente detalle:

A.- Funcionarios Públicos Imputados

Justo Javier Villavicencio Calderón, Presidente del Concejo Municipal.

Gil Villegas Michel, Concejal.

Fausto Arrieta Pinto, Concejal.

Roberto Emilio Valda, Concejal.

Juvenal Filips Bernal, Secretario del Concejo.

Gonzalo Calderón Ríos, Funcionario del Municipio.

Sabino Ríos Flores, Funcionario del Municipio.

Ricardo González Alba, Funcionario del Municipio.

Jorge Fernando Oropeza Terán, Funcionario del Municipio.

B.- Personas Imputadas del Sector Privado

Wilbert Rivera Muñoz, del Comité Cívico Potosí (COMCIPO)

Constantino Velásquez López, Supervisor de Obras.

Sebastián Jesús Sánchez, de la Empresa ARCON.

Félix Espinoza Martínez, de su propia Empresa.

René Zambrana Espinoza, de la Empresa CONVI.

Freddy Antonio Murillo Farola, de la Empresa IMPROCON.

Mario Alfonso Luján Chumacero, de la Empresa ESCOTEC.

Walter Saavedra Aracena, de su propia Empresa.

Rubén Javier Enríquez Pacheco, de COMBOCI.

Ausberto Chávez Serrudo, de la Empresa de Félix Espinoza.

6.- Al término del respectivo procedimiento, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dictó la sentencia de 26 de abril de 2004 (fojas 9087 a 9115), que contiene las siguientes decisiones:

A.- Respecto a los Funcionarios Públicos

. Declaró a Justo Javier Villavicencio Calderón autor de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, nombramientos ilegales, suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, condenándolo por ello a la pena de dos años de reclusión.

. Absolvió de culpa y pena a Gil Villegas Michel con referencia a la comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias y contribuciones y ventajas ilegítimas, y lo declaró autor de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, nombramientos ilegales, suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, condenándolo por ello a la pena de dos años de reclusión.

. Declaró a Fausto Arrieta Pinto autor del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, y lo condenó por ello a la pena de dos años de reclusión.

. Absolvió de culpa y pena a Roberto Emilio Valda con referencia a los delitos de malversación y uso indebido de influencias.

. Absolvió de culpa y pena a Juvenal Filips Bernal con referencia a comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias y contribuciones y ventajas ilegítimas, y lo declaró autor de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, nombramientos ilegales, suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, condenándolo por ello a la pena de dos años de reclusión.

. Absolvió de culpa y pena a Gonzalo Calderón Ríos con referencia a los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes, atentado contra la seguridad de los servicios públicos y conducta antieconómica.

. Absolvió de culpa y pena a Sabino Ríos Flores con referencia a los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.

. Absolvió de culpa y pena a Ricardo González Alba con referencia a los delitos de malversación, incumplimiento de deberes, atentado contra la seguridad de los servicios públicos e incumplimiento de deberes.

. Absolvió de culpa y pena a Jorge Fernando Oropeza Terán, con referencia a los delitos de peculado e incumplimiento de deberes.

B.- Respecto a las Personas del Sector Privado

. Absolvió de culpa y pena a Wilbert Rivera Muñoz con referencia al delito de contratos lesivos al Estado, y lo declaró autor del delito de conducta antieconómica, condenándolo por ello a la pena de seis meses de reclusión.

. Absolvió de culpa y pena a Constantino Velásquez López respecto a la comisión de los delitos de incumplimiento de contratos, evasión de impuestos y abuso de confianza, y lo declaró autor del delito de ejercicio indebido de profesión, condenándolo por ello a la pena de un año y seis meses de reclusión.

. Absolvió de culpa y pena a Sebastián Jesús Sánchez, a Félix Espinoza Martínez, a René Zambrana Espinoza, a Freddy Antonio Murillo Farola,a Mario Alfonso Luján Chumacero, a Walter Saavedra Aracena y a Ausberto Chávez Serrudo con referencia a los delitos de incumplimiento de contratos y abuso de confianza, y, declarando que fueron autores del delito de evasión de impuestos, condenó por ello a cada uno a un año de prestación de trabajo comunal y a multa de cincuenta días a razón de diez bolivianos por día.

. Absolvió de culpa y pena a Rubén Javier Enríquez Pacheco con referencia a los delitos de incumplimiento de contratos, evasión de impuestos y abuso de confianza.

C.- Decisiones Adicionales

Aplicando la regla contenida en el numeral 9) del artículo 242 y en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal de 1972, impuso a todos los que fueron sancionados con pena de privación de libertad la obligación de pago de costas y daños y perjuicios a favor del Estado y, luego, otorgó el beneficio de perdón judicial a todos los sancionados con pena no mayor a dos años de privación de libertad de conformidad a lo determinado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal vigente.

7.- Ante la emisión de la indicada sentencia, de conformidad a la previsión contenida en el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972, se presentaron los recursos de casación que son caso de autos, los cuales corresponden al siguiente detalle:

I.- Recursos de casación planteados por los Funcionarios Públicos

Justo Javier Villavicencio Calderón, Gil Villegas Michel y Juvenal Filips Bernal, todos ellos miembros del Concejo Municipal de Potosí, expusieron como base de sus respectivos planteamientos los mismos argumentos aunque no en un solo memorial sino por separado en sus respectivos escritos, que corresponden al siguiente detalle:

a) Se infringió la norma contenida en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado que prescribe que son nulos los actos de los que ejercen funciones que no les competen, así como los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, pues correspondía a la Contraloría General de la República y no a la Firma Verna Asociados el realizar una auditoria en torno a los Contratos suscritos con autorización del Concejo Municipal. Análisis: Carece de sentido esa afirmación, pues trabajos de esa naturaleza encomendados a entidades privadas son base suficiente para inicio de un proceso pues tienen sólo el carácter de punto de referencia o marco indicador. Consta, además, que ese Informe fue ratificado por la Contraloría General de la República.

b) Se ignoró el principio establecido por el artículo 13 del Código Penal que expresa que no hay pena sin culpa. Análisis: Se apreció que la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, al emitir su pronunciamiento de condena sobre la base de prueba plena más allá de duda razonable, no transgredió el mencionado principio.

c) No se aplicaron a cabalidad las reglas para emisión de sentencia contenidas en el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Análisis: Es irrelevante esa afirmación, porque, por la revisión efectuada acerca de ese punto, quedó claro que la emisión respectiva se hizo con pleno cumplimiento de lo expuesto en todos y cada uno de los diez numerales de ese artículo.

d) Se omitió el cumplimiento de las disposiciones vigentes que expresan que la acción penal se extingue por prescripción. Análisis: No corresponde en la fase de conocimiento de un recurso de casación expresamente encaminado a objetar una sentencia condenatoria por comisión de determinados delitos, cuestionar el tema de la prescripción que es un instituto con reglas propias contenidas en los artículos 100 a 106 del Código Penal de 1972.

e) Se violó el derecho a la defensa, infringiendo así lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado. Análisis: No existe señal alguna que demuestre que durante la sustanciación de la causa en cuestión se violó respecto a los impetrantes su derecho a la defensa

f) No se comprobó que cometieron el delito de malversación, pues se realizaron obras por un valor aproximado de dos millones de dólares tales como la remodelación del Teatro Modesto Omiste, la construcción del Complejo Comercial de la Plazoleta Luis Alfonso Fernández y otras que constituyen patrimonio del pueblo potosino. Análisis: Según la descripción contenida en el artículo 144 del Código Penal, comete delito de malversación el funcionario público que destina a otros fines los caudales asignados expresa y claramente a un determinado propósito. Es indudable que los impetrantes fueron autores de ese delito, pues los fondos donados por COMSUR estaban destinados al desarrollo de la ciudad de Potosí, objetivo no cumplido por haberse aplicado parte de ellos a dádivas para fines de tipo religioso y para prácticas de carácter deportivo.

g) Tampoco se demostró que ellos hubieran emitido resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, pues las asumidas no fueron decisiones personales sino adoptadas en conjunto por todos los miembros del Concejo Municipal. Análisis: Se comprobó que los impetrantes emitieron resoluciones contrarias a la Constitución, porque los contratos que suscribieron para ejecución de las obras del Complejo Recreacional de Tarapaya se consolidaron infringiendo la regla establecida en el inciso h) del artículo 8 de la Constitución Política del Estado entonces vigente, que prescribe que toda persona tiene la obligación de resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad. Con esos actos administrativos emitieron también resoluciones contrarias a las leyes, pues tal expresión, a la que hace referencia el artículo 153 del Código Penal, tiene carácter genérico o amplio debido a que no es aplicable exclusivamente a las disposiciones legales emitidas por el Órgano Legislativo, sino que abarca también a las provenientes del Órgano Ejecutivo e inclusive a las surgidas de los Gobiernos Municipales, razón por la cual incurrieron en esa transgresión al disponer la contratación de determinadas obras públicas y a su consiguiente ejecución, sin previo cumplimiento de los requisitos exigidos a ese efecto por las disposiciones pertinentes

h) No se probó que los contratos que ellos suscribieron resultaron lesivos al Estado, pues, al contrario, para las firmas respectivas pusieron el mayor cuidado al incluir en ellos cláusulas expresas para protección de la inversión. Análisis: Quedó claro que esos contratos fueron lesivos al Estado porque no se cumplió a cabalidad el objetivo inicial de destinar la donación de COMSUR al desarrollo de Potosí.

i) No se presentó durante la sustanciación de la causa prueba alguna que demuestre que cometieron el delito de conducta antieconómica, ni tampoco se demostró que con su comportamiento causaron algún tipo de daño, porque consta en actas que exigieron que los recursos respectivos se manejen con sujeción a las Leyes establecidas. Análisis: Por todo lo anteriormente anotado, es indudable que se demostró la conducta antieconómica de los impetrantes pues ellos no ejercieron adecuadamente su deber de velar por el correcto cumplimiento de los actos administrativos que emitieron en su condición de miembros del Concejo Municipal.

j) Los gastos efectuados con destino a la adquisición de un inmueble para COMCIPO, y los aportados a Iglesias o al Club Universitario no deben ser percibidos como ilícitos pues se realizaron con fondos expresamente donados para desarrollo de Potosí. Análisis: Precisamente, como se manifestó en el punto concerniente al delito de malversación, adquirió carácter ilícito el hecho de haber destinado a fines religiosos y deportivos unos dineros que estaban destinados a obras públicas en beneficio de la ciudad de Potosí.

k) El único delito probado como realmente cometido por ellos es el concerniente a nombramientos ilegales, respecto al cual se debe tomar en cuenta que esa decisión no es atribuible exclusivamente a sus personas sino que se trata de una determinación adoptada en forma conjunta por todos los miembros del Concejo Municipal. Análisis: Por lo expuesto, se demostró que el delito de nombramientos ilegales no es el único que fue probado durante la sustanciación de la causa como acto ilícito cometido por los impetrantes.

II.- Recursos de casación planteados por los procesados del sector privado

Wilbert Rivera Muñoz y Sebastián Jesús Sánchez, coincidiendo con lo expuesto por los funcionarios públicos presentaron, también individualmente y por separado, los siguientes argumentos: a) La auditoria de la Empresa Verna debía ser calificada sin valor alguno porque, de conformidad a lo establecido por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado entonces vigente, son nulos los actos de quienes ejercen potestad que no emane de la Ley; b) La sentencia dictada por la Corte de Justicia del Distrito de Potosí se emitió sin cumplimiento de las reglas que para pronunciamiento de las sentencias están establecidas por el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972; c) Se violó la norma contenida en el artículo 13 del Código Penal, que aclara que no hay pena sin culpa. Análisis. Cada uno de esos criterios fue examinado y apreciado sin valor alguno al tratar lo expuesto por los funcionarios públicos involucrados en los mismos hechos.

A esos argumentos, Wilbert Rivera Muñoz agregó uno consistente en señalar que no correspondía que se califique su comportamiento como conducta antieconómica, pues tal tipo de conducta solamente puede ser cometido por funcionarios públicos y él no lo es. Análisis: El mencionado hecho figura en el Código Penal entre los Delitos contra la Economía Nacional, y puede ser cometido no sólo por funcionarios públicos sino por otros según lo establecido por el artículo 224 de dicho Código.

De su parte, Sebastián Jesús Sánchez, manifestó que desconoce el criterio por el cual fue condenado como autor del delito de evasión de impuestos pues, habiendo cancelado la deuda respectiva más multa, esa sanción carece de sentido. Análisis: La pena que se le impuso fue anterior a los pagos mencionados.

III.- Planteamientos del Ministerio Público y del Municipio de Potosí

Aunque por separado y con diferentes memoriales, los representantes de esas dos entidades presentaron sus respectivos recursos con los siguientes argumentos:

a) Hubo contradicción entre la calificación de los hechos contenida en el Auto de procesamiento, los datos aportados durante la sustanciación de la causa, y la decisión asumida al pronunciarse la sentencia. Análisis: Las apreciaciones efectuadas en fase inicial no tienen carácter definitivo pues, luego, sobre la base del conocimiento y examen de las pruebas de cargo y descargo, los juzgadores pueden tomar la decisión final modificando la apreciación inicial sobre el tipo de delito cometido.

a) El Ministerio Público sostuvo que dicha sentencia impuso sanciones benignas a los procesados Justo Javier Villavicencio Calderón, Gil Villegas Michel, Gilbert Rivera Muñoz, Sebastián Jesús Sánchez, Rubén Enríquez Pacheco, Fausto Arrieta Pinto, Walter Saavedra Aracena y Constantino Velásquez López, dando con ello lugar a impunidad pues todos ellos fueron beneficiados con perdón judicial. De su parte, expresando la misma opinión, los representantes del Gobierno Municipal de Potosí opinaron en sentido de ser sumamente bajas las sanciones impuestas a Justo Javier Villavicencio Calderón, Juvenal Filips Bernal y Gil Villegas Michel del sector público y a Sebastián Jesús Sánchez; Ausberto Chávez Serrudo, Félix Espinoza Martínez, René Zambrana López, Freddy Murillo Farola, Mario Alfonso Luján Chumacero, Walter Saavedra Aracena y Rubén Enríquez Pacheco. Análisis: Ese es un tema que efectivamente debe ser cuidadosamente examinado.

CONSIDERANDO: que efectuado el examen correspondiente, se llegó a las siguientes conclusiones:

Primera.- La suma de dinero donada por COMSUR al Gobierno Municipal de Potosí con destino al desarrollo de esa ciudad, adquirió por esa razón el carácter de bien propio de esa entidad del Estado, y, en consecuencia, no podía ser utilizado sino con arreglo a las disposiciones legales vigentes para custodia y manejo de esa clase de recursos, razón por la cual, habiéndose demostrado que tales fondos fueron invertidos sin aplicación de las reglas vigentes a ese efecto, son aplicables las normas de orden penal previstas para sancionar a quienes actuaron sin cumplimento de esos requisitos de orden administrativo.

Segunda.- En atención a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Municipalidades, un Gobierno Municipal está conformado por el Concejo Municipal y el Alcalde, y, según lo prescrito en el artículo 8 de dicha Ley, todos ellos tienen la obligación de preservar los recursos del respectivo Municipio y de administrar sus ingresos, lo cual implica que los fondos de esa naturaleza sólo pueden ser utilizados por quienes tienen las atribuciones específicas para ese efecto, independientemente del hecho de estar suscrito el contrato de donación de COMSUR tanto por el Concejo Municipal de Potosí como por el Comité Cívico.

Tercera.- El Tribunal que conoció el caso de referencia, emitió criterio correcto al apreciar que las pruebas de cargo aportadas durante la sustanciación de la causa demuestran, más allá de duda razonable, que los funcionarios públicos procesados fueron autores de los delitos que les fueron atribuidos, pero, pese a esa percepción, los sancionó con penas que, por no ser mayores a dos años de reclusión, dieron origen a que se les otorgue el beneficio de perdón judicial, lo cual hace que se perciban como infundados los recursos de casación planteados por los funcionarios públicos procesados y como procedentes los interpuestos por los representantes del Ministerio Público y del Gobierno Municipal de Potosí.

Cuarta.- Los recursos interpuestos tanto por los procesados del sector público como por los procesados del sector privado, fueron presentados sin cumplimiento de las reglas establecidas a ese efecto por el artículo 301 del mencionado Código de Procedimiento Penal de 1972, que explica que los recursos de esa naturaleza deben ser expuestos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse.

Quinta.- Los recursos interpuestos tanto por los procesados del sector público como por los procesados del sector privado, fueron presentados sin cumplimiento de las reglas establecidas a ese efecto por el artículo 301 del mencionado Código de Procedimiento Penal de 1972, que explica que los recursos de esa naturaleza deben ser expuestos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse.

POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución que respecto a los casos de Corte le otorga el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 9195 a 9202, aplicando la regla contenida en el numeral 1 del artículo 307 del mencionado Código, DECLARA IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por Justo Javier Villavicencio Calderón, por Gil Villegas Michel, por Juvenal Filips Bernal, por Wilbert Rivera Muñoz y por Sebastián Jesús Sánchez, y con referencia a los recursos planteados por el Ministerio Público y por el Gobierno Municipal de Potosí, CASA en parte la sentencia emitida por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso iniciado contra dichos procesados y contra otros con imputación por comisión de delitos contra la función pública, contra la economía nacional, contra la seguridad común y contra la propiedad, y emite las siguientes decisiones: a) Declara a Justo Javier Villavicencio Calderón y a Juvenal Filips Bernal autores de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, nombramientos ilegales, suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, tipificados, respectivamente, por los artículos 144, 153, 157, 221 y 224 del Código Penal, y, por ello, debido al hecho de tratarse de un caso de concurso real según lo tipificado por el artículo 45 del Código Penal, impone a cada uno de ellos la pena de seis años de reclusión en la Cárcel Pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí; b) Declara a Gil Villegas Michel autor de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, nombramientos ilegales, suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, tipificados, respectivamente, por los artículos 153, 157, 221 y 224 del Código Penal, y, por tratarse de un caso de concurso real, le impone la pena de cinco años de reclusión en la Cárcel Pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí, confirmando las decisiones de absolución respecto a los otros delitos que le fueron atribuidos; c) Confirma la sanción de dos años de reclusión que en sentencia fue impuesta a Fausto Arrieta Pinto por haber sido éste declarado autor del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes tipificado por el artículo 153 del Código Penal; d) Declara a Wilbert Rivera Muñoz autor del delito de conducta antieconómica tipificado por el artículo 224 del Código Penal, y de conformidad a lo determinado por la última parte del mencionado artículo, lo condena a la pena de dos años de reclusión; e) Confirma la sanción de un año y seis meses de reclusión impuesta en sentencia a Constantino Velásquez López, por haber sido declarado autor del delito de ejercicio indebido de profesión tipificado por el artículo 164 del Código Penal; f) Declara a Sebastián Jesús Sánchez, a Ausberto Chávez Serrudo, a Félix Espinoza Martínez, a René Zambrana López, a Freddy Antonio Murillo Farola, a Mario Alfonso Luján Chumacero, a Walter Saavedra Aracena y a Rubén Javier Enríquez, autores de los delitos de incumplimiento de contratos y evasión de impuestos, tipificados, respectivamente, por los artículos 222 y 231 del Código Penal y, en consecuencia, impone a cada uno de ellos la pena de reclusión de tres años a cumplirse en la Cárcel Pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí, y confirma respecto a todos ellos la absolución dispuesta en sentencia acerca de los otros delitos que les fueron atribuidos; g) Confirma las resoluciones de absolución pronunciadas en sentencia a favor de Roberto Emilio Valda, Gonzalo Calderón Ríos, Sabino Ríos Flores, Ricardo González Alba y Jorge Fernando Oropeza Terán, por ser decisiones emitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal de 1972; h) De conformidad a lo determinado en el numeral 9 del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972, se impone a cada una de las personas sancionadas con penas privativas de libertad la obligación concerniente al pago de costas y responsabilidad civil; i) En aplicación de la regla establecida por el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal vigente, se otorga el beneficio de perdón judicial a todos los que fueron condenados a penas privativas de libertad no mayor a dos años.

El primer relator Ministro Teofilo Tarquino Mújica estuvo de acuerdo con la parte resolutiva pero fue disidente con el fundamento.

No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco tampoco los Ministros Julio Ortiz Linares y Ángel Irusta Pérez por ausencia.

Primer Relator: Ministro TEOFILO TARQUINO MÚJICA.

Segundo Relator: Ministro JOSÉ LUIS BAPTISTA MORALES.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

José Luis Baptista Morales

MINISTRO

Hugo R. Suárez Calbimonte

MINISTRO

Teofilo Tarquino Mújica

MINISTRO

Esteban Miranda Terán

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Criterio

Los recursos interpuestos tanto por los procesados del sector público como por los procesados del sector privado, fueron presentados sin cumplimiento de las reglas establecidas a ese efecto por el artículo 301 del mencionado Código de Procedimiento Penal de 1972, que explica que los recursos de esa naturaleza deben ser expuestos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse.

Datos del proceso

Demandante
Fiscal General del Estado y Alcaldía Municipal de Potosí
Demandado
Justo Javier Villavicencio Calderón y otros.
Proceso
Caso de Corte
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2011AS/0103/2011Fuente oficial