Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-259/2009
AUTO SUPREMO Nº 103 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ernesto Jesús Roca Ramos c/ Aduana Nacional de Bolivia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 449-450, interpuesto por FELIX ERNESTO JIMÉNEZ MALDONADO, en representación del Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional, contra el A.V. Nº 314/08 -SSA-I de 1º de diciembre de 2.008, cursante de fs. 445-446, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social sobre indemnización por atención médica y hospitalaria, instaurado MARCO ANTONIO CID GONZALES SULZER, en representación de ERNESTO JESUS ROCA RAMOS, contra la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, la contestación de fs. 455-457 vlta., los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, en cumplimiento al auto de vista de fs. 375, el Juez 1ro. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 50/2006 de 9 de junio de 2006 a fs. 383-390, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 85-87, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 117-121 de obrados, disponiendo que la Aduana Nacional pague al actor la suma de Bs. 37.195,20.- por concepto de indemnización por atención médica y hospitalaria a consecuencia de accidente de trabajo.
Deducida la apelación por ambas partes a fs. 397-399 y fs. 403-408, y dando cumplimiento al Auto Supremo 297 de fs. 440-441 vlta., de 28 de agosto de 2.008, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 314/08 -SSA-I de 1º de diciembre de 2.008, cursante de fs. 445-446, CONFIRMA en su integridad la sentencia Nº 50/06 de 9 de junio de 2.006, cursante a fs. 383-390. Sin costas.
Contra ésta decisión, Felix Ernesto Jiménez Maldonado en representación del Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 449-450, alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el mencionado Auto de Vista no ha interpretado correctamente el art. 81 de la L.G.T., art. 27 inc. a) del Cod. Seg. Soc. y arts. 158 y 202 inc. c) del Cod. Proc. Trab., conforme a los siguientes fundamentos expresados en el recurso:
Que el art. 81 de la L.G.T. establece como accidente de trabajo toda lesión originada por fuerza inherente al trabajo, lo que haría suponer que la golpiza propinada al demandante sería una fuerza inherente al trabajo, cuando a su entender debe ser considerado como un atentado criminal pero nada relacionado con lo laboral.
De igual manera indica que la entidad demandada no desvirtuó lo acusado por el actor por el simple hecho de que no fue provocado por la Aduana Nacional y de hacerlo podría haber sido considerado como un falseo o alteración de hechos delincuenciales.
Por último indica que el art. 158 del Cod. Proc. Trab., no atañe a lo versado en la presente causa; así como que el inc. c) del art. 202 del mismo cuerpo procesal alude a lo otorgado sin ser pedido, aspecto éste que no está permitido.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación así planteado, e ingresando a su análisis procesal, corresponde a esta Corte considerar lo siguiente:
Es menester previamente considerar lo que debe entenderse por accidente laboral, citando para ello a Esteban N. Pavese, que en su obra "Discapacidades de Origen Laboral", Pág. 28, expresa que el accidente de trabajo "es el acontecimiento fortuito, súbito, inesperado, involuntario, instantáneo, inespecífico, con liberación energética descontrolada de alta agresión, que ocurre en el tiempo y lugar determinados y que puede provocar lesiones. Cuando ese acontecimiento sucede por el hecho u ocasión de trabajo, se identifica la figura del accidente laboral".
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