Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 103
Sucre, 26/04/2012
Expediente: 56/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 656, interpuesto por Raúl Rolando Martínez Rada en representación de Gastón Ponce Figueroa, contra el Auto de Vista Nº 080/2011-SSA-II de 27 de septiembre de 2011, cursante a fs. 652-653, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Gastón Ponce Figueroa contra el Proyecto de Fortalecimiento Municipal del Gobierno Municipal de La Paz, el Auto de enmienda de fs. 660, el responde de fs. 661-662, el Auto que concedió el recurso de fs. 665, los antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 47/2010 de 15 de junio de 2010 (fs. 590-596), declarando probada en parte la demanda de fs. 24, disponiendo que la entidad edilicia demandada, cancele al actor la suma de Bs. 71.357,49 por concepto de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo por 1 año y 2 meses de trabajo.
En grado de apelación interpuesto por Edwin Castro Aguilar en representación del Gobierno Municipal Autónomo de La Paz (fs. 605-610), mediante Auto de Vista Nº 080/2011 de 27 de septiembre de 2010 (fs. 652-653), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, revocó la Sentencia apelada y con Auto de enmienda de 9 de diciembre de 2011, cursante a fs. 660, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, formulado por Raúl Martínez Prada en representación legal de Gastón Ponce Figueroa (fs. 656), acusando aplicación e interpretación errónea del artículo 6 de la Ley General del Trabajo y falta de valoración correcta de la prueba aportada, conforme a los siguientes fundamentos:
1.- El artículo 6 de la Ley General del Trabajo dispone que los contratos de trabajo pueden celebrarse verbalmente o por escrito y que su existencia se debe acreditar por todos los medios legales de prueba, no obstante, el segundo considerando de la resolución recurrida hace ver que la relación laboral entre su mandante y el Proyecto de Fortalecimiento Municipal no existió y que mas bien se trataría de un contrato civil, sin considerar que en el mismo considerando se refirió que el contrato estuvo suscrito bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
2.- Si bien es cierto que su mandante firmó un contrato de consultoría por tiempo determinado del 1 de julio de 1996 al 31 de octubre de 1996, empero, posteriormente suscribió nuevos contratos por tiempos definidos, los cuales sobrepasaron los dos contratos y en tareas propias de la institución al tenor de los artículos 9 numeral i) y 49 de la Ley de Municipalidades vigente en dicha gestión.
3.- El tribunal de apelación no valoró en forma correcta la prueba aportada a fs. 617, con juramento de reciente obtención, consistente en el informe UEGF Nº 93/2010 de 29 de noviembre de 2010, que demuestra el pago de vacaciones y aguinaldo a su mandante en la gestión en la que presuntamente estarían vigentes los seudo contratos de consultoría.
4.- Los posteriores contratos de consultoría suscritos no llevan el aval legal, porque no hubo convocatoria, tampoco existe un documento base de contrato, ni términos de referencia y todos los demás pasos que debe seguir un contrato de servicios sujeto a la Ley 1178, por ello, dichos contratos se encuentran inmersos dentro el ámbito de la Ley General del Trabajo, además por tratar de burlar la ley son nulos al tenor del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699, que prevé que cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.
Concluyó solicitando que el Alto Tribunal de Justicia case el Auto de Vista de fs. 652-653 y que aplicando las leyes conculcadas declare probada la demanda de fs. 18-20.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1.- Se advierte que la controversia principal en el presente caso reside en determinar si entre el actor y la parte demanda - Proyecto de Fortalecimiento Municipal del Gobierno Municipal de La Paz -, existió una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo o una relación de tipo civil.
Al respecto, se visualiza que el tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación de fs. 605-610, planteado por la parte demandada, determinó revocar la Sentencia No. 47/2010 de 15 de junio de 2010, basando su decisión en el criterio que entre el demandante y la institución municipal demandada no existió relación laboral dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, por no haber ingresado a trabajar el actor en el Gobierno Municipal de La Paz en calidad de obrero o empleado y porque la relación estuvo enmarcada en la Ley 952 de 28 de octubre de 1987, habiéndose contratado al actor en función a dicha normativa con crédito propio y bajo la modalidad de consultor, aspecto corroborado con los informes de fs. 67-68 y 191-213, presentados para el cobro de honorarios.
2.- Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que los contratos de consultoría no dan lugar a la posibilidad de beneficios sociales por la inexistencia de una relación obrero patronal y sobre todo porque bajo una relación de consultoría es posible prestar el servicio con el auxilio de terceros no sólo subordinados al consultor, sino bajo su cargo y riesgo, caracterizándose además por la autonomía y libertad en el servicio, que permite al que presta el servicio de consultoría, no sólo autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, lo que excluye el "horario determinado", a diferencia de la relación laboral que se caracteriza por la exclusividad en el trabajo prestado.
Sin embargo, en el caso particular, el tribunal ad quem no tuvo en cuenta que si bien en los contratos de fs. 4-23, se especificó su naturaleza civil y la inexistencia de relación laboral, empero, se colige que en el caso la prestación de servicios se dio bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ello es así porque de antecedentes se evidencia que el demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada al recibir directrices para elaborar su trabajo tanto del Proyecto de Fortalecimiento Municipal así como del Gobierno Municipal de La Paz (fs. 74-76, 297, 619 y 621), prestando sus servicios por cuenta ajena, es decir, como asesor en la elaboración del Proyecto de Catastro Urbano Municipal, cancelándosele una remuneración mensual - boletas de pago de fs. 393 y 396-397 -, en contraprestación al trabajo realizado y cumpliendo el horario de trabajo impuesto en los contratos suscritos que se sujeto al establecido por el Gobierno Municipal de La Paz (fs. 620).
A lo anotado, debe agregarse además que por la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo y en labores propias del municipio según establecían los artículos 9 inciso 1) y 49 de la Ley de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1985 - planificación, coordinación y promoción del desarrollo urbano -, que se encontraban vigentes durante el tiempo del trabajo prestado, la parte demandada incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 y 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, dando lugar a una relación laboral por tiempo indefinido.
3.- Por otra parte, es preciso señalar que el propio municipio reconoció con el informe de fs. 617 - presentado con juramento de reciente obtención -, que al actor se le canceló su vacación de la gestión 1995-1996 y sus duodécimas de aguinaldo de la gestión 1996, corroborando con ello la relación laboral que existió, porque en un contrato de consultoría no procede el pago de dichos conceptos por parte del contratante. A esto debe añadirse que la autorización solicitada a fs. 69 para ausentarse de su fuente laboral a un "curso de catastro" a realizar en España, ratifica la relación de dependencia laboral que existió, toda vez que si el actor era un consultor independiente no tenía porque pedir tal permiso, advirtiéndose que si lo hizo, fue en razón a que el servicio era prestado de manera personal y con exclusividad, quedando ratificado que no disponía de su tiempo en forma independiente.
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