Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 103/2013.
Fecha: Sucre, 18 de abril de 2013.
Distrito: Cochabamba.
Expediente: 88/10.
Partes: Ministerio Público, Lorena María Yañez Sánchez de Lozada, Liudmila Rebeca Chávez Herrera y Ruth Flores Machado contra Ambrosio Antonio Sejas Grágeda.
Delito: Violación con Agravante.
Recurso: Casación.
VISTOS: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por Ambrosio Antonio Sejas Grágeda de fs. 206 a 210 vta. impugnando el Auto de Vista N° 36 de 5 de abril de 2010 cursante de fs. 201 a 202 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lorena María Yañez Sánchez de Lozada, Liudmila Rebeca Chávez Herrera y Ruth Flores Machado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 núm. 4) del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 23 de diciembre de 2009 (fs. 155 a 162), falla:
Declarando a Ambrosio Antonio Sejas Grágeda Autor y Culpable del delito de Violación con Agravante previsto y sancionado por el art. 308 Primer Párrafo y 310 núm. 4) del Código Penal y se lo condenó a sufrir la pena de 15 años de presidio a cumplir en Penal de "El Abra" de la Ciudad de Cochabamba de conformidad a lo previsto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal considerando que Ambrosio Antonio Sejas Grágeda se encuentra con libertad provisional, cumplirá su condena ejecutoriada que sea la Sentencia, debiendo descontarse el tiempo que hubiera estado en detención preventiva aún en sede policial a partir del trece de noviembre del 2008, Con costas cuya planilla deberá ser elaborada por la Señora Secretaria en el plazo de 24 horas de ejecutoriada la Sentencia.
Por otro lado, lo Absuelve de Pena y Culpa del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal de conformidad con el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, debido a que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar convicción de la subsunción del accionar del imputado en este tipo penal.
Que, ante esta Sentencia, Ambrosio Antonio Sejas Grágeda de fs. 174 a 179,planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 5 de abril de 2010 (fs. 201 a 202 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Ambrosio Antonio Sejas Grágeda mediante memorial presentado el 5 de junio de 2010 (fs. 206 a 210 vta.) planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Defectos absolutos por actividad procesal defectuosa, comprendidos en el art. 167 y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal de Sentencia cometió un defecto que fue convalidado por el Tribunal de Alzada referido al Acta de Registro de Juicio Oral, afectando a su derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que hasta el día de la presentación del Recurso de Apelación Restringida no se entregó a las partes el Acta de Juicio Oral, esto teniendo en cuenta los arts. 371 y 372 del Código de Procedimiento Penal.
El Acta de Juicio Oral se le hubiera entregado el 20 de enero de 2010, vulnerando su derecho a la defensa, porque no se permitió que tenga conocimiento del alcance del Acta de Juicio Oral, sus circunstancias lo que paso en ella, que puntos de apelación fueron anunciados con reserva de apelación por su parte, que pruebas fueron excluidas, que dijeron los testigos etc, dejándole en un estado de indefensión y peor aún, el Tribunal hizo caso omiso cuando se reclamó ese extremo, a lo que verbalmente y con memorial solicitó la grabación del Juicio Oral empero hasta la fecha no se le hizo entrega, por tanto esa situación también se convierte en un defecto absoluto insubsanable, que viola y atenta el principio del debido proceso, el de la celeridad y continuidad de los Juicios Orales, correspondiendo en consecuencia la anulación del Juicio.
II.- Habilitación de la Apelación Restringida, señala la vulneración del art. 370 numerales 1), 4), 5) y 6), de los cuales desarrolla y señala que ninguno de los cuatro resultados ha establecido la concurrencia de los elementos constitutivos del delito acusado, con relación al uso de violencia e intimidación.
Con relación al numeral 1), Ninguna de la prueba judicializada por parte de la acusación ha demostrado que su persona haya sido quien ha cometido el delito de Violación.
De toda la prueba judicializada, en ninguna, se demuestra que su persona hubiera utilizado violencia física e intimidación, pues la misma declaración de la víctima señala que el hecho fue 6 meses después del supuesto abuso, en ese tiempo no tuvo la intención de denunciar ya nunca existió tal abuso, violencia e intimidación, si no más bien fue consentido por ambos.
No se observó los alcances de los elementos constitutivos del tipo penal de violación y menos aún de la agravante contenida en el art. 310 del Código Penal, por lo que se debe anular el Juicio y dictar nueva Sentencia Absolutoria.
Con relación al numeral 4), Se refiere a la teoría del árbol del fruto envenenado, porque desde la primera actuación se ha viciado de nulidad, porque el formulario de denuncia no firma nadie, sin cumplir lo establecido por el art. 285 y 120 del Código de Procedimiento Penal, de la misma forma el Certificado Médico Forense, no cumple con lo establecido con el art. 85 del Código de Procedimiento Penal, defectos de los cuales el Tribunal de Sentencia no se pronunció, peor aún, hubieron pruebas documentales, evidencias que fueron excluidas durante la judicialización en el Juicio pero misteriosamente no consta en la Sentencia impugnada, por lo que corresponde anular el juicio.
Numerales 5) y 6), señaló que, de la lectura de la Sentencia se desprende una defectuosa, apresurada y forzada valoración de hechos y de las pruebas que desembocan en una contradictoria resolución, puesto que la Sentencia refiere una cosa distinta a la que ocurrió en el Juicio Oral.
Primero.- El tercer resultado de la Sentencia impugnada en su fundamento, es contradictorio porque solo toma en cuenta las declaraciones que le conviene y no así la declaración del acusado y de las señoras María Luz Mendoza, Vitalia Pardo, Elena Pardo y Sr. Jesús Meneses, declaraciones importantes porque establecen que no existió violencia física, intimidación, más al contrario hubo consentimiento ya que la víctima denunció el hecho seis meses posteriores y menos aún denunció a la primera oportunidad porque en dos ocasiones mantuvieron relaciones sexuales.
Segundo.- Del Certificado Médico Forense se estableció la inexistencia de violencia física e intimidación, elementos constitutivos importantes para este delito.
En consecuencia se hubiera establecido que el Tribunal de Sentencia no realizó valoración alguna a cada una de las pruebas judicializadas en juicio oral solamente utilizó aquellas que le servían, evidenciándose un defecto de la Sentencia Insubsanable y que necesariamente debe concluir en la anulación del juicio oral.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
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