Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 103/2013.
EXP. N°: 330/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Provivienda Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes S.A. c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
FECHA: Sucre, tres de abril de dos mil trece.
VISTOS: La acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 61 de la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo y 47. I del Reglamento del Sistema de Regulación Financiera, planteada por Provivienda Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes S.A., representada por Milán Grover Rosales Vera; el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán; y
CONSIDERANDO I: Que el accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 61 de la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, y 47.I del Reglamento del Sistema de Regulación Financiera, señalando que ambas normas vulneran y son atentatorias de los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado en los arts. 115, 117.I y 119, referidos al derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente, sin dilaciones y que ninguna persona sea condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
Asimismo, señala que esas normas vulneran el derecho de impugnación reconocido en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que determina que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley y que durante el proceso toda persona tiene el derecho, en plena igualdad, de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior.
Que las normas cuya inconstitucionalidad acusa, entran en contradicción con la previsión constitucional dispuesta en el parágrafo III del artículo 14 de la Constitución Política del Estado, en virtud del cual el Estado Plurinacional de Bolivia está obligado a garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
Sobre el punto, expresa duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y su vinculación entre la validez constitucional de la norma y la decisión que deba adoptar el Tribunal Supremo de Justicia dentro del presente proceso contencioso-administrativo, señalando que los dos artículos cuestionados forman parte de dos normas de distinta jerarquía que fueron dictadas antes de la vigencia de la actual norma constitucional, donde el art. 61 de la Ley 2341, subordina el derecho a la defensa y a recurrir una resolución administrativa al cumplimiento de las formalidades expresamente señaladas en disposiciones aplicables y el artículo 47.I del Reglamento del SIREFI impide el libre ejercicio del derecho y resulta restrictivo del derecho a usar del recurso de revocatoria si no se ha demostrado el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida, normas que se basan en el principio general del derecho conocido como "paga y repite", el cual implica un condicionamiento para la admisibilidad de los recursos administrativos o las acciones contencioso-administrativas contra multas u otras obligaciones pecuniarias declaradas a favor de la administración pública, limitación material a los administrados del acceso a la jurisdicción fundada en la rigurosidad en el uso de las vías procedimentales de impugnación contra las resoluciones dictadas por la administración pública que impide ejercer libremente el derecho a recurrir, cuando con una norma de jerarquía inferior se vulneran los principios procesales reconocidos en el artículo 180. I y II constitucional, referidos a la accesibilidad de la justicia y el derecho a la impugnación, supeditando su ejercicio al cumplimiento de formalidades que tienen por objeto asegurar la ejecución del acto administrativo, desconociendo que dicha ejecución está sujeta a lo previsto en el art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Añade que el Tribunal Supremo de Justicia, deberá pronunciarse sobre la validez y legalidad de los actos administrativos impugnados en la presente acción contencioso-administrativa, cumpliendo el control de legalidad de la actividad administrativa y, por consiguiente, respecto al debido cumplimiento de lo establecido en el art. 61 de la Ley 2341 y el art. 47.I del Reglamento del SIREFI por parte de las autoridades administrativas competentes, que declararon la improcedencia de los recursos administrativos interpuestos por Provivienda; es decir, que aplicará esas normas en la resolución de la causa.
En base a los argumentos precedentes, concluye solicitando a este Tribunal Supremo, que promueva acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 61 de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo, y 47.I del Reglamento del Sistema de Regulación Financiera.
CONSIDERANDO II: Que habiéndose corrido en traslado la solicitud, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no respondió pese a su legal notificación, correspondiendo emitir resolución.
Al efecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, mediante Resolución Administrativa AP/DJ/Nº 019-2011 suscrita el 25 de enero de 2011, sancionó a Provivienda S.A. con una multa de $us.100.000 por incumplimiento de los artículos 9.3 y 13 del Decreto Supremo 25958 de 21 de octubre de 2000 y del art. 4 del Decreto Supremo 26131 de 30 de marzo de 2001 y ordenó que la entidad sancionada efectivice y garantice la recuperación de la mora por aportes patronales y laborales adeudados al FCIV. Además, ordenó que en el plazo de quince días hábiles administrativos, Provivienda S.A. garantice la recuperación de los adeudos en mora con la presentación de una Boleta Bancaria de Garantía por el monto al que ascienda la mora.
Contra dicha resolución, la empresa planteó recurso de revocatoria, que fue declarado improcedente con Resolución Administrativa APS/DJ/DPC7Nº 210-2011 de 5 de agosto de 2011, por no haberse acreditado el cumplimiento de la obligación de garantizar la recuperación de la mora por aportes patronales y laborales adeudados al Fondo de Capitalización Individual de Vivienda (FCIV). Planteado el recurso jerárquico, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas confirmó la determinación señalada, con Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2012 de 13 de febrero de 2012.
Las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, señalan:
Ley de Procedimiento Administrativo.
"Artículo 61° (Formas de la Resolución).- Los recursos administrativos previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación estableciendo en el Artículo 11° de la presente Ley".
Reglamento de la Ley 2341 - Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, aprobado por Decreto Supremo 27175 de 15 de septiembre de 2003.
"Artículo 47.- (Procedencia).
I. Los recursos de revocatoria proceden contra toda resolución definitiva de los Superintendentes Sectoriales que cause perjuicio a los derechos o intereses legítimos del recurrente, debiendo para la admisión del mismo, además de su interposición dentro del plazo hábil, demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida, salvo el caso de suspensión señalado en el Artículo 40 del presente".
A efecto del presente análisis, resulta necesario contextualizar las normas como sigue:
Que el Reglamento de la Ley 2341 -Ley de Procedimiento Administrativo- para el Sistema de Regulación Financiera-SIREFI, aprobado por Decreto Supremo 27175 de 15 de septiembre de 2003 (Reglamento) se constituye en la norma que establece las normas generales aplicables a los procedimientos administrativos en el Sistema de Regulación Financiera, así como el procedimiento administrativo para la interposición de recursos administrativos en el marco de la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo.
El artículo 5 del Reglamento prevé que son aplicables los principios rectores que establece el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entre ellos el inciso b), relativo a la autotutela, por el que la administración pública dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y podrá ejecutar según corresponda por sí misma sus propios actos, sin perjuicio del control judicial posterior. También el inciso g) por el que las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, principios que responden además a la doctrina administrativa, que es uniforme al señalar que los actos administrativos gozan de dichas presunciones hasta que se declare lo contrario por sentencia judicial.
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