Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 103/2013-RA
Sucre, 17 de abril del 2013
Expediente : Cochabamba 18/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Juan Carlos Ayala Palenque
Parte imputada : Freddy Puente Camacho y otros
Delitos : Delitos Contra la Salud Pública y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 (fs. 1190 a 1197), 7 (fs. 1201 a 1206), 14 (fs. 1210 a 1213 vta.) y 27 de marzo de 2013 (fs. 1221 a 1227); Raúl Limachi Choque, Freddy Puente Camacho, Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila; y, José Maldonado Gemio respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, de fs. 1166 a 1172, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Ayala Palenque contra Freddy Puente Camacho, Raúl Limachi Choque, Maria Rosalía Orellana Jiménez, José Maldonado Gemio, Wilma Alcocer Mayorga, Marlene Ortiz Flores, Jhenny Wilma Camacho Águila y Jhonny Calani Plata, por la presunta comisión de los delitos Contra la Salud Pública, "Lock-out", Huelgas y Paros Ilegales y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados en los arts. 216, 234 y 303 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 9 de 21 de marzo de 2011 (fs. 766 a 783 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Freddy Puente Camacho, Raúl Limachi Choque, José Maldonado Gemio, María Rosalía Orellana Jiménez, Wilma Alcocer Mayorga, Jhonny Calani Plata, Marlene Ortiz Flores, Jhenny Wilma Camacho Águila, absueltos de pena y culpa de la acusación por delitos señalados, con la disidencia de las Juezas ciudadanas Nelcy Evelin Montaño y Edith Ledezma, quienes adquirieron convicción de la autoría de los hechos investigados por parte de Freddy Puente Camacho; asimismo, la Jueza ciudadana Edith Ledezma también fue de voto disidente con relación a los imputados José Maldonado, Raúl Limachi, Wilma Alcocer y María Orellana, por considerarlos responsables de los hechos acusados.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de Hilda Sánchez Vargas, Fiscal de Materia (fs. 835 a 836) y el acusador particular Juan Carlos Ayala Palenque (fs. 847 a 855 vta.); dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 18 de mayo de 2012 (fs. 1047 a 1054), que declaró procedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público y el querellante, y anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal.
Contra el mencionado Auto de Vista, María Rosalía Orellana Jimenez (fs. 1059 a 1063), Freddy Puente Camacho (fs. 1083 a 1087), Wilma Alcocer Mayorga (fs. 1092 a 1094), Jhenny Wilma Camacho Aguilar (fs. 1099 a 1101 vta.) y José Maldonado Gemio (fs. 1127 a 1131 vta.), interpusieron recursos de casación que merecieron el pronunciamiento del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal establecida en dicha Resolución.
En cumplimiento del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal; que ahora es objeto de impugnación.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Raúl Limachi Choque y José Maldonado Gemio.
II.1.1. Por separado ambos recurrentes y con idéntico memorial de casación, denuncian que, el Tribunal de alzada realizó una interpretación errada del art. 216 inc. 9) del CP, tipo penal que requiere que la acción desplegada, inexcusablemente afecte a la salud pública, lo que ciertamente no se hubiera dado en el caso presente, porque por el sólo hecho de la huelga, no se causó lesión efectiva a la salud de la población; al margen de lo señalado, el propio Auto Supremo 215 de 29 de mayo de 2002, invocado por el Tribunal de alzada para justificar su decisión que además se basó en la teoría de los delitos abstractos, establece una exigencia que señala que sólo se puede hablar de sanción penal, si el hecho haya creado cuando menos un estado de peligro, exigencia sin la cual, no se puede hablar de delitos. Sobre el particular, también argumenta su recurso en los principios in dubio pro reo y el de nulla poena sine lege, plasmados en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que sólo constituyen delitos las conductas que se adecúan exactamente a los elementos que componen el tipo penal, por ello considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y otros previstos en el art. 115.II de la CPE. Enfatizando que la huelga no puede constituir conducta típicamente peligrosa como tal y previa cita de normas constitucionales y contenidas en instrumentos internacionales, invocan los conceptos preexistentes en la jurisprudencia que se rescatan del Auto Supremo 316 de 28 de agosto de 2006, que refiere entre otros temas, al principio de legalidad.
II.1.2. Agregan que, el Tribunal de apelación buscó sostener la supuesta errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia,
aludiendo que vulneró las reglas de la sana crítica, invocando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a los requisitos para cuestionar la valoración de la prueba y la sana crítica, extrañando de su parte, que el Tribunal de apelación no demostró de qué manera, las reglas de la sana crítica habrían sido aplicadas incorrectamente en la Sentencia, y que el Tribunal de apelación invocó el Auto Supremo 123 de 20 de abril de 2011, como doctrina legal, cuando el mismo no se refiere a la seguridad jurídica o debido proceso, razón por la que solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
II.1.3. Además, señalan que el Auto de Vista sostuvo que existió
vulneración del derecho al debido proceso por la exclusión por parte del Tribunal de Sentencia de las pruebas signadas como "A-132 y "A-14" propuestas por el Ministerio Público, porque a criterio del Tribunal de Sentencia, las mismas no cumplieron con las formalidades previstas en el procedimiento penal, decisión que cuestionan porque considera que la decisión se justificaba porque estaba en entredicho la autenticidad de su contenido, por lo que fueron objetadas y excluidas; al respecto, los recurrentes transcriben el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009 y señalan que la exclusión de dichas pruebas se ajustó a las disposiciones legales y a la doctrina legal citada.
II.2. Freddy Puente Camacho.
II.2.1. Con una argumentación similar a la efectuada por el co imputado Raúl Limachi Choque, descrita en el acápite II.1.1., de la presente Resolución, denuncia que el Tribunal de apelación determinó la nulidad total de la Sentencia, porque consideró que existió defectuosa valoración de la prueba, definición que cataloga de subjetiva y forzada, puesto que no precisó de qué manera el Tribunal de Sentencia se habría apartado de la lógica y racionalidad humana para emitir dicho fallo, por lo que considera que contradijo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
II.2.2. También denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradice la
doctrina legal establecida en el Auto Supremo 071 de 18 de marzo de 2008, que regula la aplicación de la jurisprudencia penal, ya que en el caso analizado, el Tribunal de apelación fundamenta su decisión en doctrina legal referida a otros tipos penales, que no tiene analogía ni similitud al caso analizado, así invocó el Auto Supremo 215 de 29 de mayo de 2012 y 444 de 15 de octubre de 2005, que versan sobre delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; por otra parte, también cuestiona que el referido Auto Supremo citado se refiere a una Sentencia condenatoria, luego confirmada en apelación, que trata sobre el delito de ejercicio ilegal de la medicina, que no ingresó al fondo del recurso y que declaró infundado el mismo.
II.2.3. Agrega que, el Auto de Vista impugnado pretende la aplicación de una norma amplia como es el art. 216 inc. 9) del CP, sin tomar en cuenta que la conducta de los acusados se circunscribió al ejercicio de la actividad sindical, amparada en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, por lo que al asumir que los delitos contra la salud pública son de peligro abstracto, sin que haya efectuado una explicación de cómo debe entenderse dicha situación o conducta peligrosa, contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 316 de 28 de agosto de 2006, referido entre otros aspecto al principio de legalidad que determina que no existe delito sin tipo penal previo, además que viola el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación de las Resoluciones, invocando sobre este aspecto la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre.
II.2.4. Con similar argumento al expuesto en el acápite II.1.3. del recurso de casación interpuesto por el co imputado Raúl Limachi Choque, sostiene que la exclusión de las pruebas signadas como "A-13" y "A-14", fue realizada conforme a derecho y en observancia de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009.
II.3. Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila.
II.3.1. Argumentan que el Tribunal de alzada no resolvió con la congruencia del caso, las denuncias similares del acusador particular y del Ministerio Público, referidas a la inobservancia de la ley adjetiva, y con ello no consideró los arts. 398 y 413.III del CPP, referidos a la obligación del Tribunal de alzada de circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido apelados; contrario a ello, denuncian que el Tribunal de apelación se pronunció sobre aspectos no apelados y de forma ultra petita, puesto que agregó otro supuesto defecto de Sentencia [art. 370 inc. 1) del CPP], que no fue objeto de reclamo, lo que constituye una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 325 de 1 de julio de 2010 y 152 de 2 de febrero de 2007. Por otra parte, y dentro de la denuncia de vicios de incongruencia, también señalan que el Tribunal de alzada revalorizó prueba y revisó cuestiones de hecho, puesto que ingresó a realizar afirmaciones respecto a la legalidad o ilegalidad del paro, y que al ser ilegal ponía en riesgo el derecho a la salud de los afiliados de la Caja Nacional de Salud, cuando estos elementos no fueron objetos de apelación, violentando el principio tantum devolutum quantum apellatum, constituyendo un vicio absoluto que atenta su derecho a defensa, al debido proceso y "al recurso", con directa afectación del art. 122 segunda parte de la CPE.
II.3.2. Como segundo agravio, denuncian que el nuevo Auto de Vista impugnado, incumplió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que dejó sin efecto el
primer Auto de Vista, en el cual se ordenó subsane dos omisiones que estaban debidamente señaladas en el citado Auto Supremo, referidas a explicar y fundamentar las razones para aplicar la doctrinal legal establecida en el Auto Supremo 232 de 17 de agosto de 2007, y por otra parte, expresar qué reglas del entendimiento humano fueron vulneradas por el Tribunal de Sentencia, observaciones que no fueron cumplidas, ya que el nuevo Auto de Vista se constituye en una copia del primero con pequeñas añadiduras.
II.3.3. Finalmente, las recurrentes cuestionan la decisión del Tribunal de alzada que consideró que las pruebas "A-13" y "A-14" fueron excluidas ilegalmente por el Tribunal de Sentencia violentando el debido proceso, aspecto sobre el cual invocan como precedente el Auto Supremo 337 de 1 de julio de 2010.
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