Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 103
Sucre, 14/03/2013
Expediente: 219/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-102, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 044/2012 de 18 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de fusión de renta de vejez instaurado por Alfredo Villagómez Torrico contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso de fs. 104, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite administrativo de fusión de renta interpuesto por Alfredo Villagómez Torrico, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Resolución Administrativa Nº 0010343 de 26 de septiembre de 2008 (57-58), resolvió realizar la fusión de las dos rentas de vejez en aplicación del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la R. S. Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y Resolución Administrativa Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008, debiendo procesarse una sola Boleta de Pago a favor de Villagómez Torrico Alfredo, en el sector COSSMIL, con matrícula 350410-VTA, en el monto de Bs. 6.487,21.-
Ante esta determinación el asegurado presentó recurso de reclamación (fs. 65-66), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 125/09 de 06 de febrero de 2009 (fs. 71-74), que confirmó el Auto Nº 0010343 de 26 de septiembre de 2008, dictado por la Comisión de Calificación de Rentas cursante a fs. 57-58.
En grado de apelación deducido por el asegurado (fs. 81-83), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 044/2012 de 18 de abril de 2012 (fs. 92-94), revocó la RA Nº 125/09 de 06 de febrero de 2009, disponiendo que inmediatamente la Comisión de Reclamaciones del SENASIR dicte nueva resolución, dejando sin efecto la RA Nº 10343 de 26 de septiembre de 2008 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, fusionando las Rentas de COSSMIL y SENASIR con los incrementos anuales hasta octubre de 2008, fecha de fusión de rentas, en aplicación de los artículos 63 y 64 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Ante esta determinación, el representante del SENASIR, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 100-102), por el que acusó que el Auto de Vista recurrido emitido por Tribunal ad quem es contrario a los intereses del Estado Plurinacional, por no enmarcarse dentro de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social, interpretando erróneamente el artículo 63 del MPRCPA., violación de la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en la Ley 2341, errónea aplicación de la Ley 2197 que regula que los incrementos son únicos, disposiciones que no fueron tomadas en cuenta por el a quo al fundar su resolución.
En ese sentido refiere que la Comisión de Calificación de Rentas dispuso fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, corroborado por la R.A. Nº 125/09 de 6 de febrero de 2009, debiendo procesarse una sola boleta de pago a favor del asegurado, porque percibía rentas de estas dos instituciones, procediéndose a la fusión de ambas del sector de COSSMIL con el 100 % de renta y los incrementos hasta la fecha de la fusión y del SENASIR con el 100% de la renta calificada, excluyendo los incrementos; argumentando que los incrementos o beneficios se otorgan al derecho de jubilación y no así por sector, agregando que el Tribunal de Segunda Instancia, debió de considerar que en ningún momento se procedió al cobro o devolución de los incrementos pasados, ni tampoco se realizó un mal cálculo como se afirma en el presenta fallo, porque solo se procedió a la sumatoria de ambas rentas y se dejó claramente establecido que a partir de la fusión solo habría un incremento y no dos como pretende el a quo.
Continuo manifestando que conforme a La Ley Nº 2197, modificatoria del artículo 57 (III) de la Ley de Pensiones Nº 1732 y del Decreto Supremo Nº 27991 en su artículo 9, establecen que el SENASIR tiene la potestad de revisión de oficio o denuncia, por ser parte de la responsabilidad administrativa de dicha entidad, revisión que no lesiona derecho alguno ni precepto constitucional.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante ".....la Excelentísima Tribunal de Justicia del Estado, para que ese Ilustre Tribunal de Alzada.....", case el Auto de Vista Nº 044/2012 de 18/04/2012 cursante a fs. 92-94, confirmando en todas sus partes la R.A. Nº 125/09 de 06/02/2009.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se establece lo siguiente:
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