Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 103/2013
EXPEDIENTE: S.23/2009
PARTES: Carlos Martín Zabala Montaño c/ Wilson Veizaga Peña
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 82 a 83, interpuesto por Wilson Veizaga Peña, del Auto de Vista Nº 670 de 25 de agosto de 2008 (fojas 79 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Carlos Martín Zabala Montaño contra el recurrente, la contestación de fojas 84, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 9 a 10 y vuelta de obrados y luego del trámite procesal, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 05 el 1 de febrero de 2008 (fojas 55 a 58), declarando PROBADA con costas, la demanda de fojas 9 a 10 y vuelta, en cuyo mérito ordenó a Wilson Veizaga Peña, pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor del demandante el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguiente: CARLOS MARTÍN ZABALA MONTAÑO DESAHUCIO: de 3 meses X 800: Bs. 2.400,00 INDEMNIZACIÓN: 1 año, 4 meses, 3 días Bs. 1.073,00 AGUINALDO: Duodécima año 2007 (4 m y 8 días) Bs. 284,00 VACACIÓN: Duodécima de año 2007 (4m y 8 días) Bs. 273,30 SUELDOS DEVENGADOS:1 mes y 8 días X Bs 800 Bs. 1.013,33 TOTAL: Bs. 5.043.63 Caso contrario, con la actualización, mantenimiento de valor y multas dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006. Que a fojas 61 y vuelta, a solicitud de la parte demandante, el Juez dictó Auto de complementación y enmienda, en el cual modifica en su parte resolutiva el último párrafo de la Sentencia, quedando en definitiva: más la actualización, mantenimiento de valor y multa del 30% dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006. En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 670 de 25 de agosto de 2008, (fojas 79 y vuelta) que CONFIRMA la Sentencia de 1 de febrero de 2008 y su Auto Complementario de 12 de febrero de 2008, con costas.
El referido fallo motivó al demandado, la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 82 a 83), en el que señala a través de su memorial, los siguientes agravios:
Indica el recurrente que la Sentencia carece de motivación y valoración precisa de las pruebas, además de interpretación incorrecta de la norma. Que la misma expresa que existió relación laboral entre su persona y el señor Zabala, sin embargo no concurrieron los elementos que caracterizan la relación laboral estipulada por el artículo 1 y 2 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993, ya que el demandante durante el período que comprende el mes de enero al 20 de diciembre de 2006, estuvo en su empresa en calidad de pasante y no así de personal contratado, no cumplía con una jornada laboral específica ni tenía obligaciones concretas por cuestiones de estudio y la elaboración de su tesis que no le permitía efectuar dichas obligaciones. Que, desde la segunda quincena de diciembre de 2006 su persona vio por conveniente contratar los servicios del demandante con un sueldo mensual de bolivianos 800, pero el 24 de abril de 2007, de manera por demás arbitraria el indicado empleado se otorgó la potestad de darse vacaciones sin justificativo alguno, abandonando el trabajo por más de 15 días perjudicando a su persona, e incurriendo en abandono de trabajo como lo señala el artículo 44 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo 17288 de 18 de marzo de 1980.
Expresa que ha demostrado que durante el tiempo de pasante y aprendiz del demandante, no hubo la relación jurídico laboral, ni subordinación, dependencia, exclusividad, onerosidad o actividad intuito persona, relación que no fue correctamente valorada por el A quo ni por el Ad quem que confirmó la Sentencia en el Auto de Vista recurrido.
Concluye indicando que “sin perjuicio del recurso de casación en la forma deducido líneas arriba”, acude al Tribunal Supremo “…a deducir recurso de Casación en el fondo”, pidiendo se “CASE el Auto de Vista Nº 670 de 25 de agosto de 2008, sea en la forma establecida en los artículos 271 incisos 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, en definitiva ANULE obrados o declare improbada la demanda.”
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
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