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TSJ

AS/0103/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2014PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Consulta de Excusa.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 103/2014.

FECHA: Sucre, 8 de julio de 2014.

EXP. N°: 359/2012

PROCESO: Consulta de Excusa.

PARTES Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

VISTOS EN SALA PLENA: En consulta la excusa promovida por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con relación a la excusa de los Vocales de la Sala Civil Primera del mismo Distrito Judicial y el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO : Que revisados los actuados remitidos en consulta, en el proceso ejecutivo seguido por Mario Rolando y Jorge Antonio Vargas Paniagua contra Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón, se evidencia que mediante Auto de 21 de marzo de 2012 (fs. 1 del legajo adjunto), los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se excusan en apoyo del núm. 9 del artículo 3 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y artículo 27 núm. 8 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, separándose del conocimiento de la causa; al respecto, el Vocal Edgar Molina Aponte, justifica que intervino como Tribunal de Garantías Constitucionales al dictar la resolución de 24 de junio de 2010, dentro el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ejecutantes hermanos Vargas Paniagua contra los anteriores Vocales de la Sala Civil Primera Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo; mientras que los Vocales Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, justifican su excusa señalando que emitieron Auto de Vista el 15 de junio de 2011 y, analizando el memorial de apelación, constatan que la pretensión del recurso es la declaratoria de nulidad del auto de fecha 14 de septiembre de 2011, resolución mediante el cual el juez a quo dispuso el cumplimiento de lo resuelto por ellos en el citado Auto de Vista; que estos hechos comprometerían su imparcialidad y les obliga a excusarse.

Que radicado el expediente en la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal de Justicia, los Vocales de ésta, mediante Auto de 3 de abril de 2012 (fs. 4), expresan que sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa, hacen constar que los jueces están prohibidos de vertir opinión sobre casos concretos y el hecho de resolver causas venidas en apelación, no significa de ninguna manera haber manifestado opinión sobre la nueva apelación a resolver, de ser así ningún Juez o Vocal estarían habilitados para resolver las diferentes apelaciones formuladas dentro de un mismo proceso, con mayor razón si actuó en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales, donde el juez se desprende momentáneamente de esa condición, como estableció la amplia jurisprudencia. Concluyen que la excusa solo causa retardación de justicia, por esta razón elevan en consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y resolución.

Que la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema emitió la Circular Nº 16/03 en fecha 20 de septiembre de 2003, con el propósito de evitar el abuso de las causales de excusa, entre ellas la prevista en el núm. 9 del artículo 3 de la Ley Nº 1760, de emisión anticipada de opinión sobre la justicia o injusticia del pleito, porque, si bien es evidente que la excusa es una decisión voluntaria del juez o magistrado de descalificarse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y que debe ser entendida como un derecho inherente a su personalidad de proceder libremente ante cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo, empero tampoco es menos cierto, que dicha permisión debe ser analizada en el contexto de la normativa que rige su conducta.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la excusa de oficio de los Vocales de la Sala Civil Primera, Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, se funda en la causal 9 del artículo 3 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y artículo 27 núm. 8 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; el primero, con el argumento que intervino como Tribunal de Garantías resolviendo un amparo constitucional y, los segundos, porque con anterioridad pronunciaron Auto de Vista dentro el mismo proceso ejecutivo, en cuya oportunidad consideran que ya emitieron opinión sobre el juicio. Empero la excusa fue observada con el fundamento que los magistrados están prohibidos de emitir opinión anticipada, lo cual resulta evidente, por cuanto esta causal impone como condición que, la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio debe ser antes de asumir el conocimiento de él, aspecto que no ocurrió en el caso de análisis.

Entonces, ingresando al análisis de la causal de excusa invocada, normalmente conocida como “prejuzgamiento”, consiste en revelar una declaración sobre el fondo de un determinado litigio antes o después de asumir el conocimiento del mismo, de tal forma que el contenido de las expresiones vertidas permita a las partes aprehender con anticipación el conocimiento de la resolución del proceso. En este mismo sentido el jurisconsulto Lino Enrique Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, manifiesta que: “El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar; dictarse medidas para mejor proveer; resolverse una excepción previa; adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento; etc.”, razonamiento que nos permite concluir que mientras no exista una declaración del juzgador que resuelva el fondo de una causa y una constancia de la misma, el Juez o Tribunal no puede excusarse de conocer otras cuestiones sobrevinientes de ésta.

En la especie, aún cuando los Vocales hubieran resuelto con anterioridad otro recurso de apelación dentro el litigio, no deja de ser evidente, el hecho que los jueces están prohibidos a emitir opinión sobre casos concretos y el hecho de resolver causas venidas en apelación, no significa de ninguna manera haber manifestado opinión sobre la nueva apelación a resolver, porque de ser así ciertamente ningún Juez, Vocal o Magistrado estaría habilitado para resolver las diferentes apelaciones o recursos que sean formulados dentro de un mismo proceso. Lo mismo sucede respecto al Vocal que actuó en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales, donde se desprende momentáneamente de su condición de juez, conforme estableció la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Por esta razón se concluye que no está justificada la causal invocada en la excusa.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución 16 del artículo 38 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y en virtud a lo estatuido por el artículo 5 parágrafo II de la Ley Nº 1760, declara ILEGAL la excusa formulada por Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a quienes se impone la multa individual equivalente a dos días de haber, a ser descontados por planilla en aplicación del artículo 6 parágrafo I de la Ley Nº 1760; debiendo en consecuencia la Sala Civil Segunda consultante, proseguir con el trámite de la causa elevada en apelación.

Comuníquese a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y al Consejo de la Magistratura para fines correspondientes.

No intervienen las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrase celebrando audiencia en la Sala Penal.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Proceso
Consulta de Excusa.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2014AS/0103/2014Fuente oficial