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TSJ

AS/0103/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 103/2014-RA

Sucre, 09 de abril de 2014

Expediente : Beni 2/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Edwin Javier Condori Laura

Delitos : Homicidio y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 347 a 352, Edwin Javier Condori Laura, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 039/2013 de 25 de noviembre, cursante de fs. 221 Bis a 223 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Arlene Ferrufino de Rivera contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 3 a 8 vta. y 11 a 13) y particular (fs. 18 a 20 vta.), sustanciado el juicio oral, mediante Sentencia 04/2012 de 21 de diciembre (108 a 114 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró al imputado Edwin Javier Condori Laura, culpable de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos previstos y sancionados en los arts. 261 y 210 del CP, condenándole a cumplir la pena de cinco años de reclusión e inhabilitándole a conducir en todo el territorio nacional por el periodo de cinco años.

b) Contra dicha Resolución, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 184 a 188), siendo resuelto por Auto de Vista 039/2013 de 25 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de enero de 2014 y el Auto que rechazó la solicitud de complementación el 3 de febrero del mismo año, planteó recurso de casación el 7 del mismo mes y año, que ahora es motivo de autos.

II.DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El Tribunal de alzada al no haber observado que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), violentó su derecho a la presunción de inocencia, los principios al debido proceso y legalidad, contenidos en los arts. 13 parágrafos I,II y III; 115.I y II y 116.I, todos de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la Resolución del Juez a quo se basó en hechos no probados como el supuesto estado de ebriedad en el que presuntamente se encontraba a momento del accidente de tránsito, basándose en ademanes, olor a alcohol que presuntamente se desprendía de su cuerpo y las respuestas que daba en el momento del accidente; sin embargo, refiere que no existe la prueba científica que establezca su grado de alcoholemia para que le condenen por el delito de: “CONDUCCIÓN BAJO LA DEPENDENCIA DE ALCOHOL O ESTUPEFACIENTES”, estos hechos según argumenta también vulneran su derecho a la defensa e igualdad, consagrados en el art. 14.I y III de la CPE y el art. 12 del CPP; el principio de legalidad protegido por el art. 6 parte in fine del art. 370 con relación a los arts. 169 inc. 3), 173 y 359, todos del CPP, por existir vulneración a las reglas de la sana crítica a momento de valorar la prueba. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 22 de 28 de marzo de 2007.

2) Deficiente aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la agravante que corresponde a la Conducción bajo Dependencia de Alcohol (art. 261 del CP), debido a que de los fundamentos expuestos por la parte acusadora particular y fiscal sostuvieron que su persona en el momento del accidente se encontraba en pleno estado de embriaguez, hecho que no probaron los acusadores, motivo por el cual el Tribunal de alzada a tiempo de valorar los medios de prueba, efectuaron una errónea aplicación de la ley sustantiva; el recurrente fundamenta este defecto apoyado en el art. 9 del Código Nacional de Tránsito (CNT) elevado a rango de ley por Ley M-3988 de 18 de diciembre de 2008, Decreto Supremo 659 de 6 de octubre de 2010, en su capítulo III art. 18, referido a los grados de alcoholemia; Ley 259 de 11 de julio de 2012, en su art. 34 que refiere a la sanción de conductores en estado de embriaguez superior al permitido, Reglamento por el Decreto Supremo 1347 de 10 de septiembre de 2012, que en su art. 14 establece grado de alcohol máximo permitido (0,50 grados en cada mil de sangre o su equivalente en mg/l en el aire espirado). Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0128/2007-R de 13 de marzo, referida al debido proceso; 1075/2003-R de 24 de julio y 0042/2004 de 22 de abril.

Por lo expuesto, el recurrente solicita se lo absuelva por la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas y Conducción Peligrosa por no existir la agravante de los arts. 261 y 210 del CP y/o en su caso ordene el reenvío ante un tribunal imparcial.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Edwin Javier Condori Laura
Proceso
Homicidio y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2014AS/0103/2014-RAFuente oficial