Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 103/2014
Sucre, 02 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: A.25/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 438 a 439, interpuesto por Marcela Scarlen Serrano Padilla, del Auto de Vista Nº 022/2009 de 9 de diciembre de 2009 (fojas 432 a 433 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal seguido por la Alcaldía Municipal de Morochata del Departamento de Cochabamba, contra la recurrente; el memorial de respuesta de fojas 441 y vuelta, el auto de fojas 442 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, a demanda de la Alcaldía Municipal de Morochata del Departamento de Cochabamba, en base a los Informes de Auditoría Gubernamental Nº GC/EP16/001 R1, GC/EP16/001 C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-085/2003 (Cargo y Monto Nº 2), que establecieron la existencia de indicios de responsabilidad civil contra Marcela Serrano Padilla en el monto de Bs. 385.247.- equivalentes a $us. 62.911.- por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, sustentado en el artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de diciembre de 2007 de fojas 420 a 422 y de acuerdo con los Informes del Asesor Técnico falla y declara PROBADA EN PARTE la demanda coactiva fiscal, incoada por la Alcaldía Municipal de Morochata, reduciendo el monto del cargo de responsabilidad civil de la Nota de Cargo Nº 14/2005, sub cargo Nº 2 de 25 de abril de 2005 de Bs. 385.247.- a Bs. 108.809.- equivalente a $us.17.769.- girada en contra de Marcela Scarlen Serrano Padilla, determinando la existencia de responsabilidad civil en la suma de Bs. 108.809.- correspondiendo al valor de los dineros apropiados indebidamente por la coactivada, monto que deberá ser actualizado al momento de la cancelación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 1178, debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo en ejecución de autos.
En grado de apelación, mediante Auto de Vista Nº 022/2009 de 9 de diciembre de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 432 a 433 y vuelta), REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de 4 de diciembre de 2007 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda, determinando la responsabilidad civil de la coactivada Marcela Scarlen Serrano Padilla, manteniendo firme y subsistente el cargo original de la Nota de Cargo Nº 14/2005 (Sub cargo Nº 2) por el monto de trescientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete 00/100 Bolivianos (Bs. 385.247.-), equivalente a sesenta y dos mil novecientos once 00/100 dólares americanos ($us. 62.911.-), con la consiguiente actualización que prevén los artículos 39 de la Ley Nº 1178 y 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte coactivada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fojas 438 a 439, en el que formula los siguientes argumentos:
Observa que el Vocal Relator en la Resolución impugnada, no revisó la prueba presentada, consistente en copias auténticas como indican los informes emitidos por el Auditor Técnico asignado al juzgado, donde se ventiló la causa, como demuestra lo expresado en el numeral 4.2 del Informe Técnico Nº 0014/2007 de 22 de abril de 2007 (fojas 393), de igual manera el numeral 4.2 del Informe Técnico Nº 0038/2007 (fojas 415), demuestran la falsedad de las afirmaciones del Vocal Relator, por lo que considera que se cometió error de hecho y se violó los artículos 373 y 374 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, al inhabilitar y desconocer como prueba idónea los documentos de descargo.
Acusa, que también se violó el artículo 1286 y 1296 del Código Civil, al no atribuir el valor legal que corresponde a los Informes del Auditor Técnico del juzgado donde se tramitó la causa, de fojas 392 a 393 y de fojas 414 a 415, así como a la documentación de descargo, toda vez que son copias auténticas u originales como indican los informes de referencia, existiendo error de derecho.
Alega que, existe error de hecho al desconocer y no tomar en cuenta, menos valorar las pruebas de descargo, con el argumento de que ya fue valorada, afirmación que carece de veracidad, pues algunas facturas y recibos han sido valorados en el trabajo de auditoría de la Contraloría, por lo que según el Auditor Técnico asignado al Juzgado no puede volver a considerarse.
Aduce que, se violó el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar supuestamente por improcedente la prueba presentada por su persona al amparo de esta disposición legal, conculcando el derecho a la libre defensa, por lo que también se infringió el artículo 375 inciso 2) del Código Adjetivo Civil y artículo 1283 del Código Civil al coartarle el libre ejercicio de su defensa, toda vez que la prueba presentada en función del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, fue valorada, porque el Vocal Relator, señala “…no debió ser presentada y tampoco admitida como prueba de reciente obtención…”, esta postura refleja exceso de poder traducida en denegación de justicia, porque nadie puede restringir el derecho a la defensa, que es un principio constitucional.
Concluye, solicitando “…para que el alto Tribunal de Justicia de la Nación, previo un examen exhaustivo del expediente y pruebas y velando por la correcta administración de justicia CASE el recurso” (Sic)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 438 a 439, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Mostrando 14 de 27 parrafos.