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TSJ

AS/0103/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Peculado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 103/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Oruro 19/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Gladys Alcalá Miranda y otros

Delito : Peculado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 de julio y 04 de agosto de 2010, cursantes de fs. 437 a 445 vta. y de fs. 459 a 461 vta., Florentino Gómez Ríos y Gladys Alcalá Miranda, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, de fs. 418 a 422, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gladys Alcalá Miranda, Florentino Gómez Ríos y Faustino Claros Quispe, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Huanuni perteneciente a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 01/2010 de 10 de enero (fs. 323 a 334 vta.), por la que declaró a los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos, autores y responsables de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro”; por otra parte, declaró a Faustino Claros Quispe autor y responsable de la comisión de los delitos de Encubrimiento, Omisión de Denuncia e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 171, 178 y 154 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año de reclusión y, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el perdón judicial. Por Auto Complementario de 23 de enero de 2010, se impuso la multa de sesenta días a razón de Bs. 1 (un boliviano) por día a los acusados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos formularon recurso de apelación restringida (fs. 361 a 367 y fs. 373 a 383); mediante Auto de 5 de abril de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declaró inadmisible el recurso interpuesto por Gladys Alcalá Miranda y, por Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, declaró improcedente el recurso de apelación restringida de Florentino Gómez Ríos, con costas; en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 20 y 29 de julio de 2010, Florentino Gómez Ríos interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año y Gladys Alcalá Miranda el 04 de agosto de 2010, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II. 1 Recurso de casación de Florentino Gómez Ríos

1) Argumenta que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], en el entendido que, en su apelación restringida denunció la errónea aplicación del art. 142 del CP, por errónea calificación de los hechos (tipicidad) al omitirse realizar una relación fáctica vinculada al tipo penal que involucre a su persona, afirmándose en la Sentencia que se apropió de recursos de la Alcaldía Huanuni sin describir cuál la conducta que acredite esa apropiación, ni explicar cómo se benefició de los mismos; manifiesta que en su caso se presume que esos dineros no fueron utilizados en beneficio de la comuna de Huanuni, sin demostrarse en juicio en que se los utilizó, lo que genera duda razonable, además que en juicio oral no se acreditó quejas o reclamos y que, contrariamente, los dineros fueron destinados a obras y servicios en beneficio de la población; alega también, que la Sentencia no tiene un análisis razonado de los elementos de convicción adecuándolos a la acción u omisión descritos en la acusación, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación que confirmó la Sentencia que incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, no cuenta con un criterio sólido de cómo el fallo de instancia resultaría justo y correcto en base a una adecuada calificación del hecho con los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a establecer que firmó varios cheques sin cobrarlos, afirmando implícitamente que ese hecho acreditaría la comisión del delito acusado; sin embargo, no se demostró quién los cobró y le entregó a su persona aquel dinero, resultando el fallo que ahora impugna, subjetivo sin dar respuesta a la denuncia de acreditación del verbo rector del tipo penal “apropiación” que diferencia de otras la figura de peculado, tampoco existen razonamientos sobre la vinculación a la disposición personal o apropiación con fines particulares de los bienes del Estado. Invoca como precedentes los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto, todos del 2006.

2) Manifiesta que el Auto de Vista confirma una Sentencia carente de fundamentación probatoria intelectiva (art. 124 del CPP), defecto previsto en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, en razón a que la Sentencia realizó una descripción de las pruebas sin otorgarles valor probatorio y menos vinculados a establecer cómo el Tribunal adquirió certeza de la responsabilidad penal respecto a la apropiación de dineros, careciendo de elementos de juicio que indujeron al Tribunal a sustentar que su persona se apropió de los mismos, al no señalar las pruebas que los llevaron a esa convicción, tampoco precisaron los hechos, la participación de los sujetos y la calificación legal de su conducta, falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso; de igual manera, sustenta que el Ad quem confirman la Sentencia que no fundamenta la imposición de la pena, al no hacerse referencia a su personalidad, las condiciones en las que se encontraba al momento de cometer el ilícito, su condición personal y la calidad de las personas ofendidas; tampoco se hizo referencia a la mayor o menor gravedad del hecho y establecer por qué se le impuso la pena de cuatro años, omitiéndose observar los arts. 37 y 38 del CP. Invoca como precedentes los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, referidos a la fundamentación de la Sentencia; 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007 que aluden la fundamentación de la pena. Cita también las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004.

II. 2 Recurso de Casación de Gladys Alcalá Miranda

1) Señala que el Auto de 05 de abril de 2010, al declarar inadmisible su recurso de apelación, atenta su derecho de impugnación y debido proceso y, el segundo Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, no valora ninguno de sus aspectos apelados conforme a la doctrina legal aplicable, confirmando la Sentencia injusta. Después de realizar una reseña de los antecedentes del caso, alega que no pudo presentar su apelación restringida ante el Secretario del Tribunal de Sentencia en la Localidad de Huanuni, debido a que tiene su domicilio en Oruro, contactándose telefónicamente con él para presentar su recurso de apelación; pero, debido a la imposibilidad de acceder a su vivienda que se encuentra custodiada por la Empresa de Ferrocarriles Cruz Andina; pese a fijar el lugar de reunión y ante la eventualidad de cumplirse el plazo, presentó su recurso ante un notario de la ciudad, que pertenece al mismo asiento judicial donde viven los funcionarios de Huanuni, cumpliendo con las formalidades establecidas en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil.

2) Bajo el epígrafe: “La Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva en el art. 142 del Código Penal por errónea calificación de los hechos (tipicidad), defecto de la Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal” (sic), transcribiendo parte del Auto de Vista 12/2010, refiere que no tomó en cuenta sus puntos apelados ni la doctrina legal señalada en los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto todos del 2006, cuando lo correcto era revocar la Sentencia y declarar procedente su recurso “dictando Sentencia absolutoria de pena y culpa” (sic.) o en su defecto anular el juicio y disponer su reenvío.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gladys Alcalá Miranda y otros
Proceso
Peculado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0103/2015-RA-LFuente oficial