Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 103/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 07/2016.
PROCESO : Conflicto de Competencia.
PARTES: Suscitado entre el Juzgado de Partido de Trabajo de Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado de Trabajo de Seguridad Social Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suscitado dentro del proceso seguido por Vladimir Rodolfo Ameller Terrazas contra la Fundación ATICA.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Vladimir Rodolfo Ameller Terrazas en contra de la Fundación ATICA; los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO I: De los antecedentes del proceso que dieron lugar al presente conflicto de competencia, se colige lo siguiente:
1.- Que Vladimir Rodolfo Ameller Terrazas en la ciudad de La Paz, interpuso demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales contra la Fundación ATICA con domicilio en la ciudad de Cochabamba (fs. 29 a 31 vta.), la cual fue sorteada al Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 32), quien mediante Resolución Nº 320/2015 de 29 de octubre, declinó competencia en razón del territorio al Juzgado de turno de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba (fs. 33).
Que sorteada la causa y recibida por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, éste emitió el Auto de 09 de diciembre de 2015, que cursa de fs. 37 a 38, por el cual se declaró sin competencia en razón del territorio, en virtud del art. 42 del Código Procesal del Trabajo, que determina la jurisdicción de los jueces de trabajo y seguridad social a elección del demandante por el lugar donde preste o hubiere prestado servicios el trabajador; consiguientemente, suscitó conflicto de competencia a objeto de determinar la jurisdicción y competencia para la tramitación de la presente causa, disponiendo la remisión de antecedentes a esta Sala Plena.
CONSIDERANDO II: Que para la resolución del conflicto es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, ambos juzgadores se declararon sin competencia para conocer y resolver el proceso, suscitando el conflicto de competencia que corresponde sea resuelto por Sala Plena de este Tribunal, conforme la atribución conferida por el art. 38.1 de la Ley del Órgano Judicial, que dispone: “Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental”.
Reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto en el caso presente, corresponde considerar cuál el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales promovida por Vladimir Rodolfo Ameller Terrazas contra la Fundación ATICA.
Sobre la competencia de los jueces laborales, el art. 42 del Código Procesal del Trabajo, señala que: “La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante: a. Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b. Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo; c. Por el domicilio del demandado”, disposición legal que nos permite concluir, que quien plantea la acción fija la competencia del juez laboral al elegir el lugar en el que presenta su demanda con base en las tres posibilidades que establece la norma glosada precedentemente, conforme ocurrió en el presente caso, cuando en la demanda que cursa de fs. 29 a 31 vta., Vladimir Rodolfo Ameller Terrazas, refiere que conforme establece la Cláusula Tercera de su Contrato de Trabajo, sus funciones se desenvolvían bajo el cargo de Coordinador de Proyecto en el departamento de La Paz, infiriéndose entonces, que su lugar de trabajo era la ciudad de La Paz, concluyéndose que la decisión del Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de inhibirse del conocimiento de la causa y declinar competencia al Juez de la materia del domicilio del demandado, fue incorrecta.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en uso de la atribución conferida por el artículo 38.1 de la Ley del Órgano Judicial, DECLARA COMPETENTE al Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que continúe conociendo el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales incoado por Vladimir Rodolfo Ameller Terrazas en contra de la Fundación ATICA.
Remítase copia legalizada de la presente Resolución a conocimiento del Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, sea con nota de atención y a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Devuélvase el expediente al Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, sea con nota de atención y a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
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