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TSJ

AS/0103/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 103/2016-RRC

Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente : La Paz 90/2015

Parte Acusadora : Freddy Víctor Blanco Vargas

Parte Imputada : Ancelmo Pinto Surci y otros

Delito : Despojo

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de abril de 2015, cursante de fs. 628 a 632 vta. Freddy Víctor Blanco Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2014 de 17 de diciembre de fs. 612 a 616, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Ancelmo Pinto Surci, Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz y Walter Aguilar Oruña, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 55/2014 de 16 de abril (fs. 560 a 566), el Juez de Partido y Sentencia de Coroico del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ancelmo Pinto Surci, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, absolvió por el citado delito a Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz y Walter Aguilar Oruña.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 567), el acusador particular (fs. 572 a 575) y el imputado (fs. 577 a 581 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 68/2014 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte el recurso de Ancelmo Pinto Surci e improcedente la apelación de Freddy Víctor Blanco Vargas; en consecuencia, confirmó la Sentencia en parte, disponiendo que el Juez de Sentencia adecue su decisión a lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la absolución de Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz, Walter Aguilar Oruña y Ancelmo Pinto Surci, siendo que a tiempo de deliberar deberá hacerlo en base a las reglas de la sana crítica y justificar de manera argumentada las razones de la valoración realizada conforme el art. 173 del CPP, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 478/2015-RA de 10 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Efectuada la relación de antecedentes que hacen al presente proceso penal y sentadas las bases constitucionales y legales que respaldan su derecho a interponer recurso de casación refiere que, habiendo apelado oportunamente la Sentencia 55/2014, en cuanto a la pena impuesta a Ancelmo Pinto Surci y la absolución de los demás co-imputados, se emitió la Resolución 68/204 pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que contendría defectos de forma y fondo ya que en la parte considerativa ultima, puntos 1 y 2 estableció que: “…el delito de despojo había sido dirigido por Ancelmo Pinto Surci, quien ese año ocupaba el cargo de Secretario General de la Comunidad Moro Grande bajo el pretexto de que la propiedad no cumplía función económica social y como autoridad máxima no evitó esa acción más al contrario consintió y aprobó estos actos, hechos que se aseveran en los diferentes actuados procesales como ser las declaraciones testificales de cargo, inspección judicial”, “…se evidenció que el Juez a quo no realizó una correcta valoración de la prueba en aplicación a las reglas de la sana critica mismas que importan un modo de valoración de la prueba con arreglo a los principios de la lógica y la experiencia…”; y, “ que se estableció que de las declaración vertidas por los testigos de cargo y descargo se evidencia que si bien es cierto que todos los comunarios habrían tomado la propiedad estas hubiesen sido dirigidas por el señor Ancelmo Pinto Surci, en su condición de Secretario General…” estos argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, a decir del recurrente serían contradictorios a la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido pues, declara sólo procedente en parte su apelación restringida, respecto de la incongruencia invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto de 2006, que en su doctrina legal aplicable establece la existencia de defecto absoluto cuando una resolución judicial es contradictoria, incongruente e incompleta.

2) Ante la emisión del Auto de Vista 68/2014, el imputado Ancelmo Pinto Surci, interpuso recurso de Complementación y Enmienda, que fue resuelto por Auto Complementario de 22 de septiembre de 2014, que habría sido emitido en franca vulneración del art. 125 del CPP, en mérito a que este modificó completamente la decisión asumida en la resolución principal (Auto de Vista 68/2014), vulnerando totalmente el ordenamiento jurídico a tiempo de provocar inseguridad jurídica; toda vez, que la Complementación y Enmienda, simplemente tenía el objetivo de realizar una corrección de forma o aclaración; pero, de ninguna manera modificar el fondo de la misma, pues bajo el argumento de un supuesto “lapsus calamis” y “error de taypeo” la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia emitió nueva resolución ya que en ella dispone absolver de pena y culpa a Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz y Walter Aguilar Oruña, además declaró improcedente su recurso de apelación y procedente en parte el recurso de apelación de Ancelmo Pinto Surci, decisión que va en contra a la ley y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional. Sobre el mismo motivo refiere que dicho fallo causa además de inseguridad extrañeza ya que también solicitó Aclaración, Complementación y Enmienda; sin embargo, su pretensión fue desestimada, violándose el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado, el principio de verdad material prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de congruencia que debe tener todo fallo. Refiere también que en el rechazo a su solicitud de complementación el Tribunal de alzada hubiese hecho referencia a una Resolución 69/2014 que no cursa en el expediente, violándose lo previsto por los arts. 115.I y II y art. 19 de la CPE. Sobre este motivo también se tiene como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y sus correspondientes Autos Complementarios y se ordene la emisión de otro en base a la línea a ser sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, al existir contradicción en la línea jurisprudencial invocada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 478/2015-RA de 10 de julio, cursante de fs. 644 a 646, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 55/2014 de 16 de abril, el Juez de Partido y Sentencia de Coroico del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ancelmo Pinto Surci, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, absolvió a Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz y Walter Aguilar Oruña, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, al establecer como hechos probados los siguientes:

i) Existe el despojo perpetrado por los comunarios, a ese tiempo el Secretario General de la Comunidad de Moro Grande era el señor Ancelmo Pinto Surci, así señalan las declaraciones de testigos de cargo y de descargo, así como la prueba de descargo cursante a fs. 319 y señala que Teodocio Quilca Acarapi, como Jefe Regional de Caranavi INRA, indica que la inspección ocular se efectuó a convocatoria del Secretario General de la comunidad del Sindicato Agrario de la Comunidad de Moro Grande, se redactado un voto resolutivo y se decidió revertir los terrenos al Sindicato por no cumplir la función económico social, voto resolutivo firmado el 3 de diciembre de 2009 por el Secretario General de la comunidad de Moro Grande Ancelmo Pinto Surci, quien fue debidamente identificado como autor del hecho por los testigos de cargo en el juicio oral, como cabeza para organizar el cabildo, el mismo en su condición de dirigente máximo no habría calmado los ánimos exaltados de sus bases y permitió que se proceda al despojo de parte de los comunarios a la propiedad que estaba ocupando el querellante.

ii) Se demostró objetivamente y con prueba suficiente que concurren los elementos constitutivos de este tipo penal, dado que existe evidencia plena que acredita las circunstancias fácticas que el co-acusado Ancelmo Pinto Surci: 1) Convocó a la reunión y permitió que el hecho sucediera, sin haber apaciguado al tumulto; 2) Luego de la asamblea que llevó a cabo, tomaron la propiedad invadiendo el inmueble para luego tomar la propiedad para toda la comunidad dándole carácter de uso común y manteniéndose en él hasta la fecha de parte de los comunarios; y, 3) El querellante a la fecha se privó de la propiedad y no se halla en posesión; por lo que, la conducta del co-imputado Ancelmo Pinto Surci es antijurídica y dolosa que se enmarca en el delito de Despojo.

iii) Respecto de Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz y Walter Aguilar Oruña, en virtud a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados por el delito de Despojo, se declara su absolución.

II.2. De las apelaciones restringidas.

II.2.1. Apelación del acusador Freddy Víctor Blanco Vargas.

Contra la referida Sentencia, el querellante Freddy Víctor Blanco Vargas interpone recurso de apelación restringida, alegando que en la sustanciación de la Sentencia se incurrió en inobservancia de normas adjetivas y/o errores de procedimiento, de acuerdo a los siguientes puntos; a) Existencia de Valoración defectuosa de la prueba; b) Se hubiere sancionado a uno de los imputados en base a declaraciones uniformes de los testigos de cargo como de descargo y prueba literal de cargo; y, audiencia de inspección ocular de donde se habría constatado la existencia del hecho, participación, el dolo con el cual actuaron los acusados. Siendo una flagrante violación a las reglas de la valoración de la prueba fundamentalmente a la sana crítica señalando que las atestaciones de los imputados en la toma de la ex hacienda; y, c) La valoración de la prueba realizada por el Juez habría violentado la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP en cuanto a la lógica jurídica, señalando que el Juez no podría tener certeza de la participación y firme convicción de que los imputados, no hubiesen participado del ilícito o no habrían sido plenamente identificados; toda vez, que hay un reconocimiento expreso de su participación de los imputados en la toma o despojo, esto en base a la atestación de los testigos de cargo como de descargo y las pruebas literarias o documentales, como de la inspección judicial, de esta manera señala que esta Sentencia se habría dado por la continua presión de los comunarios, que llegaron a convocar a la Policía de Coroico para resguardo de audiencias ejerciendo una presión a la autoridad recurrida; por lo que, solicita que el Tribunal de alzada modifique la Sentencia condenatoria en contra de Ancelmo Pinto Surci, imponiéndole la pena máxima con agravante de cinco años, tres meses y tres días, de la misma forma se condene a Gabriel Daniel Méndez Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortiz y Walter Aguilar Oruña, a la pena máxima del delito de Despojo con agravantes, previsto y sancionado por el art. 355 del CP.

II.2.2. Recurso del imputado Ancelmo Pinto Surci.

El citado imputado recurrió de apelación restringida refiriendo los siguientes aspectos: a) La Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que se instauró por el delito de Despojo; puesto que, para este delito se debe tener en cuenta que es un delito doloso, cuyos elementos constitutivos no fueron demostrados y no generaron convicción a la autoridad que emitió la Resolución, que el imputado conocía que quería despojar a Freddy Víctor Blanco Vargas de su propiedad, que ni siquiera se habría acreditado y sólo se hizo referencia a un proceso agrario, mismo que sería un interdicto que no dirimiría título propietario, que lo único que generó es una presunción y no convicción en cuanto a la propiedad, al respecto invocó los Autos Supremos 197/2013 de 11 de julio, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 255/2009 de 23 de abril; b) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, siendo que el querellante y acusado particular no acreditaría título propietario, siendo que el proceso se debió iniciar a instancias de la víctima y que los testigos de cargo como descargo, refieren que la propiedad objeto de la Litis perteneció a Juan Ramos patrón de la hacienda, mismo que tenía un mayordomo que se encargaba del cuidado de la hacienda que era Cornelio Escobar cuyo hijo hubiese vendido el inmueble objeto del presente proceso a Freddy Víctor Blanco Vargas, extremo que no fue acreditado de ninguna forma; c) Se realizó una valoración defectuosa de la prueba porque no se demostró la compra y venta realizada entre Freddy Víctor Blanco Vargas y Valentín Escobar Casablanca, siendo que sólo cursaría antecedentes de un proceso agrario, debiendo para este caso demostrar de manera concreta el contrato en virtud del cual adquiere el título propietario, al respecto señala el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril; y, d) Refiere la vulneración del principio del NON BIS IN IDEM, siendo que Freddy Víctor Blanco Vargas le inició el año 2010 un anterior proceso por el delito Despojo y posteriormente, inició esta acción penal por los mismos hechos acusados a otras cinco personas, habiendo realizado de esta manera una doble persecución penal violando así el derecho y garantía constitucional como lo es la prohibición de ser procesado dos veces por el mismo hecho; en este motivo, invoca el Auto Supremo 255/2009 de 23 de abril de 2009.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 68/2014 de 17 de septiembre, el Tribunal de alzada declaró procedente en parte las cuestiones planteadas por el acusador particular Freddy Víctor Blanco Vargas e improcedente la apelación interpuesta por Ancelmo Pinto Surci y confirmó en parte la Sentencia, disponiendo que el Juez de Partido y Sentencia de Nor Yungas – Coroico adecue su decisión a lo establecido en el art. 124 del CPP, en cuanto a la absolución de los acusados Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocariconca Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga Ortíz y Walter Aguilar Oruña, siendo que el Juez a tiempo de deliberar sobre la absolución de los acusados, debe hacerlo en base a las reglas de la sana crítica y justificar de manera argumentada las razones de la valoración de realizada, esto conforme al art. 173 del CPP; argumentando que: i) El Juez de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba en relación a las reglas de la sana crítica que importan un modo de valoración de la prueba con arreglo a los principios de la lógica y la experiencia emergentes de la observación y el análisis, de manera que impliquen una apreciación razonable y comprensible de los hechos de forma que éstos se presentan en la vida diaria. En el presente caso el Juez a quo no confrontó todas las pruebas producidas; ii) De las declaraciones vertidas por los testigos de cargo y de descargo, se evidencia que si bien habrían tomado la propiedad, estos hubiesen sido dirigidos por Ancelmo Pinto Surci en su condición de Secretario General de la comunidad Moro Grande ocasionando destrozos en la propiedad de Freddy Víctor Blanco Vargas.

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Criterio

El Tribunal de apelación está impedido en la resolución de explicación, complementación y enmienda modificar en esencia el decisorio de alzada.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Víctor Blanco Vargas
Demandado
Ancelmo Pinto Surci y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución de complementación y enmienda
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2016AS/0103/2016-RRCFuente oficial