Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA Auto Supremo Nº103
Sucre, 30 de marzo de 2016
Expediente : 349/2015-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Kiara Morales Franco
Demandado : ZOFRA – COBIJA
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Jorge von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por, Kiara Morales Franco de fs. 101 a 104 y Ailton Suárez Reboso, Director General Ejecutivo de ZOFRA-COBIJA fs. 108 a 110, ambos contra el Auto de Vista Nº 106/2015 de 3 de agosto de fs. 96 a 98 pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Nº 85/15 de 30 de septiembre a fs.112 que conceden los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Kiara Morales Franco, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando emitió Sentencia Nº 88/15 de 9 de junio (fs. 73 a 75), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 39.sin costas Conminando pagar a la entidad demandada conforme el siguiente concepto: Subsidio de frontera 2012, sueldo mensual Bs.3.012 sólo el 20%, subsidio de frontera 2013 sólo 4 meses, vacación dos meses Total a pagar la suma de Bs. 9.930.- dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
I. 1. 2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por parte de la Directora General Ejecutiva de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOBIJA de fs. 83 a 84, respondido por la parte demandante, el juez A quo concede el mismo, mediante Auto a fs. 89, la Sala Civil, Social Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando resuelve el recurso mediante Auto de Vista Nº 106/2015 de 3 de agosto de fs. 96 a 98, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 88/15 de 9 de junio., sin costas
I. 2. Motivos de los recursos de casación
La resolución de segunda instancia, motivó que Kiara Morales Franco, formule recurso de Casación en el fondo a fs. 101 a 104., y Ailton Suárez Reboso como Director Ejecutivo a.i. de ZOFRACOBIJA, interpone Recurso de Casación en el fondo a fs. 108 a 110., que en lo sustancial acusan:
I.2.1 Recurso de Casación en el Fondo por la parte demandante
Señala que, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente, incurrieron en una errónea apartada y contradictoria interpretación de las leyes debido a que los Trabajadores de Zona Franca Comercial e Industria de Cobija “ZOFRACOBIJA” están sometidos a la Ley General del Trabajo, conforme los Decretos Supremos No. 27944 art. 39 parágrafo V.; D.S. 22410 de 11 de enero de 1990, D.S. No. 470 de fecha 7 de abril de 2010, Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas y las Sentencias Constitucionales No. 095/2014 –S3 de 27 de octubre y 1939/2014 de 25 de septiembre. Normas que demuestran que los trabajadores de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija se encuentran regidos bajo la Ley General del Trabajo.
Indica que adquirió estabilidad Laboral debido a que tiene más de tres contratos firmados con ZOFRACOBIJA de acuerdo a la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio de 1962 y R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972 Sic. “adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”. Señala además que el D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 establece que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.
Refiere que su despido es ilegal sin fundamento y sin previo proceso. Vulnerando lo establecido por los artículos 13, 46, 48 115 y 116 de la CPE, es decir el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso.
Según su análisis el juez A quo, incurrió en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, en cuanto a la Indemnización y Desahucio, el Juez establece que ZOFRACOBIJA estaría bajo el régimen de la Ley 2027 y no así de la Ley General del Trabajo. Haciendo una interpretación sin fundamento alguno, sin observar los decretos ya mencionados.
En cuanto a las Vacaciones transcribe íntegramente los artículos 13, 46, 48, de la Constitución Política del Estado, destacando el par. IV. Del art. 48 “Los salarios o sueldos devengados, derechos labores, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. Sig. De donde deduce que le corresponde la Vacación por cinco años y un mes. (negrillas y subrayados reproducidos según el texto del memorial)
Sobre el subsidio de Frontera indica que el juez realiza cálculo malicioso desde la gestión 2012 y 2013, cuando se demandó este subsidio desde la gestión 2010. Pidiendo desde la demanda principal que solicite al empleador presentar la documentación pertinente para acreditar el momento de inicio del trabajo desempeñado, como establece el art. 160 del Código Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la carga de la prueba corresponde al demandado.
I. 2. 2. Petitorio
Concluye el recurso, pidiendo se conceda el recurso declarando PROBADA la contestación de la demanda en todas sus partes y sea con condenación de costas.
I.2.3. Recurso de Casación de Zofracobija parte recurrida
Señala que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada, incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes. Amparado en el DS Nº 25933, modificado por el DS Nº 29744 señala que la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, se encuentra bajo el régimen de la Ley Nº 2027 del funcionario Público, consiguientemente la demandante también y no bajo el régimen de las normas laborales.
Con relación al Subsidio de Frontera, es pertinente recalcar en base a la prueba aportada como los contratos y la confesión provocada, que la demandante fue contratada mediante el Contrato de Prestación de Servicio de Personal Eventual, adquiriendo la calidad de FUNCIONARIA PÚBLICA EVENTUAL, cuya cancelación de sueldos se efectuaba con la partida 12100, como indica el contrato y que no fue interpretado de manera correcta. Dejando establecido que los contratos eventuales no pueden cobrar suma adicional al contrato, como establece el DS Nº 27327 modificado por el DS Nº 27375 por la cual establece en su art. 10 en su segundo párrafo que: “Toda contratación bajo la Partida Nº 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación. Las remuneraciones del personal contratado con la Partida Nº 12100 deben ser establecidas considerando la equivalencia de las funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea”.
Hace conocer también que el Ministerio de Economía y finanzas Públicas expresa en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ Nº 1946/12 de fecha 31 de Diciembre de 2012, “… cuya privación también alcanza al reconocimiento del Bono de Frontera. Por lo que en aplicación del Decreto Supremo 27327, no corresponde el bono de antigüedad ni el bono de frontera bajo la partida 12100”. Asimismo, señala la comunicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante OF. EXT. JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de 11 de junio de 2013 que: “Toda contratación bajo la partida Nº 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clases de beneficios adicionales bajo cualquier denominación”. Concluyendo que no es aplicable al caso el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, ni el artículo único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 para el pago de vacaciones, que se encuentra prohibido cuando la relación es entre el Estado y los particulares. Refiere que no se ha considerado el Dictamen General Nº 06/2014 de 9 de diciembre ni el Dictamen General 01/2015 de 30 de enero, emitidos por la Procuraduría General del Estado.
I.2.4. Petitorio.-
Por lo fundamentado pide a la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista Recurrido y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes y sea con condenación de Costas en ambas instancias, a la parte demandada.
CONSIDERANDO II:
I. Fundamentos jurídicos del fallo
II.2.1. Recurso de Casación de la parte demandante en el fondo
SOBRE LOS ALCANCES DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO
Analizado el contenido del recurso, las normas acusadas como infringidas y los antecedentes contenidos en el expediente, se puede concluir que:
Bajo los fundamentos jurídicos de protección del Trabajador consagrados en los arts. 46.I.II, 48.I.II. IV.VI, 49.III, 50, y 115.I.II de la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal del Trabajo, los jueces de Trabajo tienen competencia para conocer los procesos laborales, que demanden los trabajadores bolivianos.
El Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 25933, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29744, de 15 de octubre de 2008, señala que “La Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Producción y Microempresa”.
Según el art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas aprobado por Decreto Supremo 470 de 7 de abril de 2010, “Los usuarios, concesionarios, así como los prestadores de servicios conexos, deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral, de seguridad social, seguridad industrial, comercial, ambiental, tributaria, aduanera y demás disposiciones legales vigentes, así como al presente Reglamento” (las negrillas son nuestras)
Por otra parte el Decreto Supremo 22410 de 11 de enero de 1990 de Régimen de Zonas Francas Industriales, en su art. 33 señala que “Se mantienen las aportaciones de los regímenes de seguridad social de personal boliviano y de las empresas que trabajan en las ZOFRACOT y las obligaciones sociales prescritas en la Ley General del Trabajo”. (las negrillas son nuestras)
De lo normativa glosada supra, éste Tribunal concluye que si bien la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija es una entidad pública, no debe descuidar considerarse que la misma es también una entidad descentralizada, con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, lo que supone que en términos económicos no existe una dependencia directa del TGN, de tal modo que en la materia resulte aplicable la previsión contenida en el art. 1 del DR de la LGT y DS 8125 de 30 de octubre de 1967.
Más aún si se considera la expresa previsión del art. art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas aprobado por Decreto Supremo 470 de 7 de abril de 2010, en el que expresamente señala que los usuarios y concesionarios, entre los que se encuentra ZOFRA COBIJA deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral.
Así entonces, no resulta difícil establecer que la entidad demandada, no sólo por su condición de entidad descentralizada, sino por expresa determinación de su Reglamento, se encuentra comprendida bajo los alcances de la LGT en el área de los derechos laborales. Resuelta como se encuentra lo relativo a los alcances y efectos de la Ley General del Trabajo, corresponde concluir si en la causa existió o no la relación de dependencia laboral:
CONTRATO A PLAZO FIJO O POR TIEMPO DEFINIDO.
Bajo los Principios de tutela y Protección y el Principio de Estabilidad Laboral, amparada por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Laboral, se ha definido que los contratos indefinidos son la regla general aplicada a las relaciones laborales en todos sus ámbitos y el contrato a plazo fijo es la excepción.
Esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador, por tal razón El art. 2 del D.L. 16187 señala expresamente que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”. Tampoco están permitidos contratos a plazos en tareas propias y permanentes de la Empresa.
En el presente caso luego de verificadas las pruebas, se puede precisar que han concurrido en las infracción a leyes sociales establecidas en el art. 2 del D.S. 521 que establece: “Son consideradas Infracciones de Leyes Sociales además de las establecidas en la normativa vigente, las siguientes: a. Todo acto que mediante figuras contractuales no laborales encubra relaciones en las que concurren las características de una relación laboral. b. Reclutar y proporcionar fuerza de trabajo, sea manual, intelectual o mixta, con o sin fines de lucro mediante las figuras de subcontratación, tercerización, enganche y externalización o cualquier forma que no cumpla con la normativa sociolaboral”.
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