Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 103/2017-RA
Sucre, 31 de enero de 2017
Expediente : La Paz 44/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Nicolás Rafael Torrico Mallea
Delitos : Cohecho Pasivo Propio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2016, cursante de fs. 2436 a 2442, Nicolás Rafael Torrico Mallea, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 6 de abril, de fs. 2390 a 2394, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representantes del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Estafa y Beneficios en Razón del Cargo, previstos y sancionados por los arts. 145, 335 y 147 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-14/2015 de 11 de mayo (fs. 2319 a 2326), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Nicolás Rafael Torrico Mallea, autor de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de las víctimas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de responsabilidad y pena de los delitos de Estafa y Beneficios en Razón del Cargo, tipificados por los arts. 335 y 147 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre su responsabilidad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nicolás Rafael Torrico Mallea (fs. 2333 a 2339), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2016 de 6 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 15 de abril de 2016 (fs. 2396), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista recurrido, no consideró los elementos de la apelación restringida; por cuanto, se limitó a señalar que no hubo indefensión al haber tenido conocimiento del juicio y que al tener una abogada de defensa, no se le habría vulnerado ese derecho. Asimismo, en cuanto a la falta de fundamentación, indica que no precisó cómo debería estar motivada la Sentencia, aspectos que no fueron valorados de forma correcta; en consecuencia, esa errónea aplicación e interpretación sustantiva y adjetiva así como la falta de fundamentación de la resolución, al existir incongruencia omisiva, son “elementos esenciales de vulneración al debido proceso” (sic), reiterando seguidamente los puntos de apelación restringida, previa referencia a “…LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA Y LA SENTENCIA DONDE EXISTE UNA INCONGRUENCIA OMISIVA…” (sic), referidos a: 1) La vulneración de su derecho a la defensa por la abogada de defensa pública designada quien no habría efectuado una cabal defensa técnica; precisando que al momento de invocar la errónea aplicación de la ley sustantiva al declararle culpable por el delito de Cohecho Pasivo Propio, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no consideraron los aspectos que constituyen errónea valoración de la ley y errónea valoración de la prueba, esencialmente porque no obstante haber sido designada una defensora de oficio, ésta pasó a ser abogada de la parte acusadora, conforme evidencia en sus alegatos de apertura, en los que directamente se le atribuye el hecho acusado, sin que dicha profesional haya presentado ninguna prueba testifical ni documental; por lo que, aduce que quedó en indefensión absoluta en el juicio; 2) La falta de fundamentación de la Sentencia, respecto a la supuesta existencia de suficiente prueba documental y testifical en su contra, cuando ninguno de los testigos, David Manuel Mayta Pilco y Ana Karina Moscoso Valda, manifestó haberle visto entregar o recibir dinero alguno, quienes también habrían mencionado maquinarias y equipos que habrían sido alquilados por terceras personas, sin tener certeza respecto a dichas afirmaciones; 3) Los hechos base de la acusación se refieren a que se hubieron solicitado dineros el 2002 y 2004; sin embargo, no precisó el tiempo, modo, lugar y la forma, tampoco cuál hubiere sido el proyecto, trabajo o la promesa para realizar dichos cobros, más aún cuando la Sentencia en su primera carilla, en la relación de hechos y circunstancias, refiere que hubiese logrado sonsacar aproximadamente la suma de $us. 1.050.- (mil cincuenta dólares estadounidenses), perteneciente a los comunarios de Huakallani, cantón Mecapaca, contradiciéndose con los elementos constitutivos del tipo penal de Cohecho, que no son los mismos que los de Estafa, ya que se refieren a los servidores y servidoras públicos en ejercicio de sus funciones, en ningún caso utiliza como verbo rector la palabra sonsacar; y, 4) La prueba documental se refiere a que existirían contratos de alquiler de equipos y otros, que de ninguna manera demuestran que hubiere existido la entrega o dádiva de los mismos; por lo que, existió una errónea valoración de la prueba, al no haberse justificado dentro de las reglas de razonabilidad cada una de ellas de acuerdo al tipo penal por el que se le condena.
Menciona los Autos Supremos 122/2013 de 25 de abril y como precedente contradictorio el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo.
Finalmente, en el petitorio de su memorial además de solicitar se revoque el Auto de Vista recurrido, ordenando que la Sala Penal Tercera emita nueva Resolución, afirma que vulnera derechos y garantías constitucionales, generándole graves agravios que afectan el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 25 de 50 parrafos.