Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 103/2017.
Sucre, 27 de junio de 2017.
Expediente:SC-SA.SAII-SCZ.270/2016
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 171 a 173, interpuesto por el Hospital de la Mujer, Dr. Percy Boland Rodriguez, representado legalmente por Jesús Reynaldo Flores Luna, contra el Auto de Vista Nº 20 de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 167 a 168, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Ana Maria Mercado Gaspar contra la entidad recurrente, el auto de fs. 176 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 221/2016-A de 18 de julio de 2016 de fs. 183 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 112, de 20 de agosto de 2014, de fs. 133 a 136, declarando probada la demanda, sin costas, disponiendo que el Hospital de la Mujer, Dr. Percy Boland Rodriguez, a través de su representante legal, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 103.363,97, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo devengado, más la multa establecida en el art- 9.II del DS 28699.
I.1.2.- AUTO DE VISTA:
En grado de apelación formulada por la entidad demandada de fs. 155 a 157 vta., la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 20 de 29 de septiembre de 2015, confirmó la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2014, de fs. 133 a 136, con costas.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el Hospital de la Mujer, Dr. Percy Boland Rodriguez, de fs. 171 a 173, en el que acusa lo siguiente:
EN EL FONDO.-
La errónea aplicación del art. 127.a) del Código Procesal del Trabajo, en relación al art. 271 de la Constitución Política del Estado, que establecen las bases de la organización territorial del Estado descritos en su parte Tercera, arts. 269 a 305, donde se indica la competencia recurrente y facultando al Gobierno Autónomo Departamental para reglamentar y ejecutar la Gestión del Sistema de Salud, así como la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización, en sus arts. 81, 101, 110 y 113 determina que estos establecimientos de salud serán administrados por el Gobierno Autónomo Departamental, siendo éstos los que deben proveer servicios básicos, equipos, mobiliarios, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso. Añade que a partir del 1 de enero de 2013, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se hace cargo de los establecimientos de salud de tercer nivel, en virtud a Decreto Departamental N° 204 de 5 de agosto de 2014, que migran y se convierten en instancias desconcentradas del ejecutivo departamental, estableciendo una nueva estructura administrativa.
Aduce la aplicación falsa y/o errónea del art. 158 y 198 del Código Procesal del Trabajo, ya que el tribunal de apelación confunde esta facultad especial de valoración de la prueba con una facultad discrecional, pues no puede dejar de valorar pruebas que han sido debidamente ofrecidas y producidas dentro del término de ley, más aun cuando se centran en aspectos fundamentales de la litis y sobre todo, si tienen un rango de validez establecido por el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en todo momento fijar o crear un criterio en base a las mismas. Acotó que el análisis de la prueba debe ser realizado atendiendo la conducta procesal y los aspectos relevantes del litigio, y de la revisión de la sentencia, el juzgador aceptó la prueba documental aportada como prueba de la relación laboral, pero no valoró el contenido o esencia de la prueba en su conjunto, peor aún no realizó un análisis valorativo de lo expresado en dicha documental, que establece el trabajo desempeñado por el trabajador y el tipo de remuneración, asimismo no se pronunció con respecto a determinar quién es el empleador y/o patrono obligado a pagar los derechos del empleado y/o trabajador.
Aduce interpretación errónea del art. 198, ya que el juez de primera instancia, omite un sinfín de indicios que han emergido de la conducta procesal de la demandante.
Expresó la aplicación errónea del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, debido a que el juez omite fundamentar su resolución en cuanto a uno de los aspectos principales de la litis, cual es, la persona obligada a pagar al trabajador, asimismo omite pronunciarse sobre aspectos que han sido demostrados por la pruebas producidas.
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