Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 103/2018
Sucre: 06 de marzo de 2018
Expediente: B-9-17-A Partes: Oscar Gutiérrez Flores. c/ Diana Cuellar Aguirre.
Proceso: División de Bienes Gananciales.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Diana Cuellar Aguirre por medio de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 22 de noviembre de 2016 de fs. 151 a 152, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de División de Bienes Gananciales, seguido por Oscar Gutiérrez Flores contra Diana Cuellar Aguirre, la contestación al recurso de casación de fs. 165 a 166, el Auto Supremo de Admisión de fs. 173 a 174, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Jueza Público de Familia Segundo de Trinidad-Beni, dictó resolución de fecha 06 de septiembre de 2016, cursante de fs.129 a 130, por la que Rechaza la excepción de cosa Juzgada opuesta por Diana Cuellar Aguirre.
Resolución que fue recurrida de apelación por Diana Cuellar Aguirre a través de su representante de fs. 133 a 135, mereciendo el Auto de Vista de fecha 22 de noviembre de 2016 de fs. 151 a 152, por la que Confirma el auto apelado, determinación que es asumida bajo el fundamento que del análisis de la sentencia del proceso de divorcio adjunta como prueba cursante de fs. 6 a 7, se advierte que la única pretensión que se juzga y se decide es el divorcio, no emitiéndose pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de los bienes gananciales, por lo que, no existiría cosa juzgada.
Contra la referida resolución Diana Cuellar Aguirre a través de su representante interpuso recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Arguye como fundamento de agravio que en el proceso de divorcio no se pronuncia con respecto a la existencia de bienes gananciales, viola el art. 385 de la Ley 603, debido a que esos fundamentos no ha sido motivo de análisis en la resolución de primera instancia.
Alude que la resolución dictada (auto de vista) en base a doctrina lleva a una incertidumbre jurídica ocasionando que se revise una y otra vez la existencia de bienes gananciales, cuando este tema ya fue dilucidado en un proceso de divorcio, no pudiendo analizarse nuevamente su existencia en otro proceso, actuar que afecta la seguridad jurídica que tienen la sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Menciona que nunca existieron bienes gananciales dentro del matrimonio civil, porque la Sentencia del proceso de divorcio declaró probada total y no parcialmente la demanda, no existiendo por ende nada más que discutir.
Acusa que se vulnera el art. 385 de la Ley 603, al no existir pronunciamiento de su reclamo de apelación relacionado a que la demanda no tiene asidero legal, ya que se funda en el art. 123-3) del Código de Familia y en el presente caso existe sentencia de divorcio dentro del cual se estableció que no existen bienes gananciales, no pudiendo pretender llevar adelante un proceso de división y partición de bienes gananciales en pleno desconocimiento del proceso de divorcio.
Reitera omisión de pronunciamiento y violación del art. 385 de la Ley 603, sobre su agravio inherente a que el Proceso Civil se desarrolla en base a principios y en el presente caso el fundamento de la excepción de cosa juzgada tiene como sustento que el demandante al momento de contestar a la demanda de divorcio no dijo nada con relación a los bienes dejando preclucir su derecho, porque era conocedor que no existían, entonces no se puede iniciar otro proceso para discutir nuevamente ese punto.
En el mismo sentido expresa que no existe pronunciamiento en lo que respecta a que la Juez de Primera instancia vulneró el art. 254-d) del Código de las Familias, porque debió disponer la extinción del proceso y el archivo de obrados como efecto de la cosa juzgada, además refiere que vulneró el art. 515 del Procedimiento Civil, en el entendido que la parte demandante al no apelar de este punto consintió la ejecutoria de la sentencia de divorcio, no existiendo nada más que discutir en la presente causa o en cualquier otro proceso sobre los bienes gananciales.
Por último de forma reiterativa señala que lo que se juzga son los hechos y no los “procesos”, y en el presente caso ya se llevó adelante la tramitación de un proceso sobre inexistencia de bienes gananciales y el demandante no dijo absolutamente nada, por lo que, este punto ya ha sido juzgado.
Respuesta al recurso de casación.
Señala que lo pretendido con el presente recurso es la dilación del proceso, porque de la lectura de la sentencia se advierte que no se dividió ningún bien ganancial y bajo el argumento que se causa un agravio pretenden desconocer su derecho propietario sobre el bien ganancial.
Menciona que la prueba evidencia que su matrimonio se celebró el 28 de diciembre de 2008 y la compra del bien (lote) objeto de debate con número de matrícula Nº 8.01.1.01.0014451 asiento A-1 fue adquirido en fecha 25 de noviembre de 2010, demostrándose de esta manera que ese bien fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme el art. 248.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por Ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria deberá advertir la trascendencia del acto.
III.2. De los Límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley 603.
Sobre el particular podemos citar los AA.SS. 918/2016 de fecha 3 de agosto, 946/2016 de fecha 11 de agosto y 462/2017 de fecha 08 de mayo entre otros, que han delineado en sentido que: “… si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
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