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TSJReiteradora

AS/0103/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido en su fundamentación no hace otra cosa que dar por válida la motivación de la Sentencia apelada, con el argumento particular de que la prueba ofrecida y producida por el Ministerio Público y la acusación particular seria “prueba prohibida”, por ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ASESINATO Y OTROS
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 103/2018-RRC

Sucre, 02 de marzo de 2018

Expediente : Cochabamba 34/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Ramiro Rojas Guzmán

Delitos : Asesinato y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de enero del 2013, cursante de fs. 261 a 266 vta., Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de octubre de 2012, de fs. 249 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Ramiro Rojas Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 y 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 2/2012 de 23 de abril (fs. 213 a 221 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ramiro Rojas Guzmán, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 y 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 225 y vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 239), con la adhesión de los acusadores particulares Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas (fs. 230 y vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 31 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y la adhesión; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 537/2017-RA de 12 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido en su fundamentación no hace otra cosa que dar por válida la motivación de la Sentencia apelada, con el argumento particular de que la prueba ofrecida y producida por el Ministerio Público y la acusación particular seria “prueba prohibida”, por basarse en autoincriminación y violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado, apreciación que a decir de los recurrentes sería totalmente errática, sesgada e injusta, ya que se denotaría que en el análisis del Tribunal de alzada no se efectuó el control de la valoración probatoria bajo los parámetros de la sana crítica, limitándose a extraer parcialidades de la prueba producida en juicio oral, incurriendo en contradicción a lo desarrollado en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, en el que se desarrolla el sistema de la libre valoración de la prueba.

Bajo los lineamientos del precedente invocado, denuncia que en el Auto de Vista impugnado sólo se hace mención a violación de derechos y garantías constitucionales del imputado mediante la autoincriminación, pero no consideró ni efectúa un control de las declaraciones testificales de Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldin Ferrufino y Roberto Laime Rocha, mismos que acreditarían que el imputado no fue presionado ni torturado, sino que los hechos de presión derivaron después de que el imputado trató de darse a la fuga; es decir, circunstancias posteriores a su confesión, debiendo tenerse presente que los Dirigentes de Ele Ele y otros comunarios, lo que hicieron fue dar parte al Fiscal de Materia de Aiquile para que éste lleve adelante las investigaciones, esto en resguardo de los arts. 190.I y 192.III de la Constitución Política del Estado (CPE), y no como erradamente hubiese sostenido el Tribunal de alzada, al señalar que las autoridades originarias “debieron poner en conocimiento de las autoridades competentes y no tomar conocimiento de la causa”.

Respecto de la misma problemática acusa la infracción del art. 370 inc. 5) del CPP, en mérito a que el Auto de Vista impugnado no guardaría una fundamentación basada en las normas de la sana crítica, sino en eventualidades contradictorias, ya que sólo se consideran las circunstancias que eximen de responsabilidad al imputado y no así a las declaraciones de los testigos que relataron de forma clara y precisa los hechos que acreditan la autoría del imputado, lo que llevaría a establecer que en la valoración probatoria no se aplicó la lógica, la experiencia común y la psicología respecto de la interpretación integral de la prueba, pero particularmente al no darse valor alguno a la prueba documental codificada como MP-6 de 16 de julio de 2010, consistente en la prueba pericial y MP-9, cuando estas no fueron motivo de exclusión probatoria, por lo que tenían fuerza probatoria, lo mismo en cuanto a los testigos Rose Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño al tildarse sus atestación de no idóneas por haber sido presentadas ante la Defensoría Municipal y no ante el Tribunal de Sentencia y en su caso como anticipo de prueba.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se declare autor, culpable y responsable al imputado Ramiro Rojas Guzmán, de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, previstos por los arts. 308 y 252 inc. 2), 3), 6) y 7) del CP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 537/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 285 a 287, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Zenón Villalba Sardinas, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2012 de 23 de abril, el Tribunal Mixto de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ramiro Rojas Guzmán, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, bajo los siguientes argumentos:

1. Ante la ausencia de prueba directa, los testimonios de Dionicio López Rojas, Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldín Ferrufino, Sósima Guzmán Sejas, Celia Rojas Montaño, Roberto Laime Rocha y Filomena Rojas Zapata se convierten en elemento nuclear del cuadro probatorio.

2. “Un grupo de fuentes probatoria con relevancia acreditativa, entre las que debemos destacar las siguientes documentales”: i) Informe complementario de 4 de junio, realizado por el Sgto. Mateo Cabrera (MP-P2), posee valor relevante, para acreditar que la policía de Aiquile en 2 de junio de 2010, tomó conocimiento de un posible linchamiento a Ramiro Rojas Guzmán (imputado) en la Comunidad de Ele Ele, donde el imputado se encontraba amarrado de sus manos con lazo y rodeado de unas 60 personas, habiéndoles entregado el 4 de junio de 2010, 48 horas después, hecho corroborado por los testigos de cargo Dionicio López, Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldín Ferrufino, Sósima Guzmán Sejas y Roberto Laime Rocha, quienes afirmaron que el imputado fue torturado. Asimismo se tiene las dos actas de entrega del sindicado Ramiro Rojas, pruebas MP-P14 y MP-P15 a las autoridades y el secuestro de un celular marca Sony Ericsson; ii) Muestrario fotográfico codificado como MP-P2, posee valor relevante que acredita la existencia del cadáver de una persona de sexo femenino con el rostro ensangrentado, cuerpo en estado de descomposición, el lugar donde encontró a la occisa, la fosa, la necropsia realizada por el médico forense; iii) La prueba MP-P4 consistente en un informe médico, posee valor de alta relevancia para acreditar el cadáver de “AA”, que se encontraba en estado de putrefacción en su fase cromática con manchas verduscas y sangrado por orificios naturales (ojos, nariz, boca y oídos), por la posición post mortem concluye que la posible causa de la muerte fue paro cardiorrespiratorio; iv) El certificado médico de defunción MP-P5 posee valor relevante, demuestra la muerte de la menor AA de 15 años de edad; v) Las pruebas MP-P6 y MP-P7, consistentes en requerimiento fiscal de 23 de junio de 2010, diligencia de notificación y acta de juramento a Víctor Hugo Sequeiros de 13 de julio de 2010, poseen valor de relevancia para acreditar la licitud del protocolo de tanatoscópica; vi) La prueba MP-P8 consistente en un acta realizado por el Defensor de la Niñez y Adolescencia y el Sgto. Mateo Cabrera, posee valor poco relevante; por cuanto, la mismas es propia del cuaderno de investigación; vii) La prueba MP-P12 consistente en informe preliminar del asignado al caso, tiene valor relevante para acreditar que de las investigaciones realizadas no se tuvo ningún indicio, pues textualmente refiere: “se trasladaron al lugar donde fue hallado el cadáver y no se encontró ningún indicio, solo un poco de sangre sumergido en la arena, se tomó contacto con la Sra. Filomena Rojas Zapata quien la vio por última vez el lunes 3 de mayo de 2010 a horas 09:00 aproximadamente a unos 300 metros de donde fue hallada”; viii) La prueba MP-P13, consiste en un informe sobre la captura de Edgar Rojas Guzmán hermano del imputado, que fue trasladado desde Mairana hasta la comunidad de Ele Ele, el mismo se encontraba con una cadena en una habitación, siendo entregado el 6 de diciembre a horas 16:20; asimismo, consta que los comunarios de Ele Ele no contaban con transporte, no tenían conocimiento sobre las leyes, solicitaban justicia y declaración del aprehendido en el mismo lugar, posee valor relevante que acredita la flagrante vulneración para obtener prueba, mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas y violación de derechos fundamentales de las personas, prevista en los arts. 13 del CPP y 114.I y II de la CPE; ix) Las pruebas MP-P19, MP-P20 y MP-P22 poseen valor poco relevantes, pues son propias de la investigación, ya que se observan simples fotocopias de notas y voto resolutivo de Omereque, enviadas al fiscal pidiendo los comunarios justicia; y, x) La prueba MP-P21 fotocopia simple del certificado de nacimiento de “AA” nacida el 13 de octubre de 1994, en Trigal-Carrasco, que demuestra el nacimiento de la menor.

3. Respecto a la prueba testifical refiere: que el testimonio del perito Dr. Abraham Quinteros Virreira, no obstante de que su testimonio destacó por su objetividad y por la ausencia de móviles espurios o de resentimiento hacia el inculpado, empero no se otorga valor alguno a su testimonio por cuanto la prueba MP-6 consistente en un protocolo de pericia tanatoscópica no tiene valor para el Tribunal. Los testigos aportaron elementos conducentes a la participación del imputado, pues señalan los esposos Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas nosotros 3 días antes nos fuimos a Ele Ele donde se celebraba la fiesta, al no llegar nuestra hija AA, al retornar la encontramos sin vida; por su parte el testigo Elías Laime Rocha indica de Ele Ele nos trasladamos los comunarios a ver el cuerpo de la menor “AA” que se encontraba sentada bajo un arbolito, en una reunión se determinó ir a la casa de Ramiro, fuimos por orden del dirigente unas 17 personas, cuando lo trasladaban aceptó el hecho; a su vez el testigo Aquilino Jaldín Ferrufino agregó que lo capturaron por la noche, que se enteró al día siguiente que era Ramiro Rojas, lo pusieron al frente de la gente y Ramiro negó y luego dijo lo hice yo, estaba amarrado de las manos, lo levantaron solo un poco del suelo; por su parte, Roberto Laime Rocha señala que el chico y la “AA” eran enamorados y dice que tuvieron relaciones sexuales y que le entregó a su hermano y ambos acabaron con la vida de la chica, no se percató si la ropa interior tenía manchas de sangre y aclaró que no sabía si eran enamorados pero que los veía conversar; por su parte, Filomena Rojas Zapata agregó que el 3 de mayo de 2010, se dirigía a Sunchu Laguna a una reunión y en el camino se encontró con “AA” a eso de las 09:00 de la mañana; finalmente, la testigo Celia Rojas Montaño acotó que “AA” era su amiga de holas, que no sabe si la amenazaban. Que Filomena Rojas Zapata y Celia Rojas Montaño manifestaron no conocer quién mató a “AA” solo por comentarios se enteraron que fue Ramiro Rojas; sin embargo, en la defensa material que realiza el imputado refiere que fue torturado, golpeado y colgado durante dos días y que nunca dijo a nadie que mató a “AA”; sino que le obligaron a decir, mostró las manos con cicatrices de ese hecho lo que el Tribunal confirmó.

4. Carecen de valor las siguientes pruebas: Protocolo de pericia tanatoscópica-exhumación-necropsia (MP-P6), de 16 de julio de 2010, que fue objeto de exclusión probatoria, no posee valor por cuanto vulneró el art. 172 del CPP, ya que no dio cumplimiento al procedimiento que indica el art. 204 y siguientes del CPP; es decir, luego de haber sido designado perito no se notificó al imputado; además, el 23 de junio de 2010 se designó perito a Víctor Hugo Sequeiros Siles; sin embargo, el fiscal presenta un requerimiento y acta de juramento, donde en la misma fecha había sido sustituido el anterior perito por Abraham Quinteros; no obstante, en ninguna de las designaciones de perito fue notificado al imputado; habiéndose vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, ya que, el imputado no tuvo la oportunidad de objetar la pericia, menos presenciar la necropsia. O quizás con su presencia aclarar aspectos importantes relacionados con el hecho ilícito hacia su persona. La Prueba MP-P9 consistente en declaraciones de Rosse Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño presentadas en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Omereque, de 28 de mayo de 2010, que no pueden ser valoradas por tratarse de declaraciones informativas y en la cual no ha tenido ninguna participación una autoridad jurisdiccional, no ha estado presente el imputado y además no consta la firma del responsable de la defensoría de la Niñez, quien recepcionó dichas declaraciones, dichas literales vulneran el principio de inmediación reconocido por la CPE. Las pruebas MP-P10 y MP-P11 consiste en simples informes del investigador, sobre la investigación que se realizó, la misma carece de valor, dichas literales son propias del cuaderno de investigaciones, no aporta ningún elemento.

5. El imputado en su declaración señaló que el 2 de mayo de 2010, era domingo por la noche, que estaba en su potrero regando su tomate y al día siguiente lunes 3 de mayo se fue por la mañana a regar su anís que estaba en compañía de sus amigos Ángel Rojas y Javier Zapata, este fumigaba sus tomates toda la mañana, después de medio día fue al cerro a esperar una llamada de su hermana Octavia Rojas, que está en España y conversó ese día también con Wilder Zapata y por tarde a eso de las 3 a 4 de la tarde, recién fue a la fiesta de Ele Ele con su amigo Limbert en moto, había mucha gente cenaron, no bebió y regresaron quedándose a dormir en la casa de Limbert, porque la casa de su cuñado estaba a ½ hora de la casa de su amigo, al día siguiente 4 de mayo se fue a las 6 de la mañana a la sequía donde fueron todos los comunarios de Sunchu Laguna, que eran treinta y ocho personas que sacaron agua del rio para regar los potreros, quedándose hasta medio día con todas esas personas porque era obligatorio. De la muerte de “AA” se enteró a los 3 a 4 días después del 4 de mayo, que vive en la casa de su cuñado, después de un tiempo vinieron todo el sindicato y lo llevaron a la sede de Ele Ele donde le amarraron sus manos, lo golpearon, le colgaron por media hora, lo torturaron durante dos días, que una señora viejita la alimentaba dándole de comer en la boca y le daba refresco, porque tenía las manos hinchadas hasta sus brazos, no podía moverse, ya no podía más, le dijeron que le llevarían al lugar y lo quemarían y se echó la culpa diciendo que había matado a chica, incluso quiso escapar y continuaban torturándole, en el abra escupía sangre.

6. Que la prueba aportada por el Ministerio Público, no es suficiente para demostrar la autoría del acusado por la comisión de los delitos de Violación agravada y Asesinato.

II.2. Del recurso de apelación restringida del representante del Ministerio Público.

Notificado con la Sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:

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Máxima

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/Cuando se habla de errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a la prueba aportada, debe considerarse la concurrencia de cada elemento del tipo penal, para determinar si en consecuencia ha existido un error de subsunción.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ramiro Rojas Guzmán
Proceso
RECURSO DE CASACION/ASESINATO Y OTROS
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre de 2012

Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2018AS/0103/2018-RRCFuente oficial