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TSJ

AS/0103/2018

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
RECURSO DE CASACION/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 103/2018

Sucre, 16 de abril de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 407/2016

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 34 a 35 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra el Auto de Vista 374/16 de 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 31 a 32, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Carlos Coimbra Salvatierra contra la parte ahora recurrente, el Auto de fs. 38, que concedió el recurso, el Auto 358/2016-A de 30 de septiembre, de fs. 44 y vta., que declara la admisión del recurso de casación; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1.Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 160-016 de 3 de junio de 2016, cursante de fs. 18 a 19 vta., declarando probada en parte la demanda, y en consecuencia, el Municipio demandado debe cancelar a favor del actor los derechos sociales, de vacación (5 meses) y subsidio de frontera desde el 2010 hasta 2015, siendo un total de Bs28.776.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la entidad municipal demandada, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 439/16 de 9 de agosto, cursante de fs. 42 a 43 vta., confirmó la Sentencia apelada de fs. 25 a 28.

I.2. Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la parte recurrente a interponer el recurso de casación, cursante de fs. 34 a 35 vta., manifestando en síntesis:

Que se produjo la violación de los arts. 234 y 235 de la CPE, siendo clara la norma al indicar que las o los servidores públicos sea cual fuere su modalidad de contratación deben cumplir sus deberes como mandan las normas y que en el caso presente el demandante no observó tal mandato.

Que, el Tribunal de Alzada y el Juez aquo, lesionaron los arts. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 5 de la Ley 2042 y Decreto Supremo (DS) 28421 modificado por el DS 29565, al no considerar lo establecido en las indicadas normas, pues la parte recurrente está prohibida de gastos fuera del presupuesto asignado y ante la emisión de la Sentencia las autoridades de instancia han desconocido totalmente esta normativa, vulnerando los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que el realizar pago de beneficios sociales al demandante, estarían frente a responsabilidades administrativas y penales.

Que, el pago de subsidio de frontera, se encuentra prescrito, porque el demandante no reclamó el pago dentro del plazo establecido por ley, y que al transcurrir dos años, estos derechos prescribieron conforme el art. 1510 inc. 2) del Código Civil.

Acusa errónea interpretación del art. 50 del EFP, que establece que la vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público, no siendo permitida su acumulación por más de dos gestiones, por lo que no es reconocida la compensación económica por vacaciones.

Que si bien el DS 12058 de 24 de mayo de 1974, determina la compensación por duodécimas antes de cumplir un año de servicios, estas contradicciones fueron asumidas por parte de las autoridades, sin tomar en cuenta “…la supremacía y jerarquía legal de la Ley como es la Ley 2027 que está por encima de un Decreto Supremo…”, aplicándose un Decreto Supremo.

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2018AS/0103/2018Fuente oficial