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TSJReiteradora

AS/0103/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude Procesal

El recurrente en los puntos 9 y 10, de su recurso de casacion se encuentran destinados a observar la acción de fraude procesal alegando que no analizó los demás actos referidos en el recurso de apelación que dan cuenta que en el proceso de usucapión actuó en forma fraudulenta, como ser el pago de i...

Proceso
Fraude procesal y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 103/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019

Expediente: SC-95-18-S

Partes: Marcelino Beltrán Arancibia. c/ Walter Arteaga Mancilla.

Proceso: Fraude procesal y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 725 a 733, interpuesto por Marcelino Beltrán Arancibia, a través de su representante legal Fidel Tejerina Huallpa, contra el Auto de Vista Nº 91/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 717 a 721 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de fraude procesal y otros, seguido por el recurrente contra Walter Arteaga Mancilla, auto de concesión, cursante de fs. 737, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelino Beltrán Arancibia a través de su representante legal Fidel Tejerina Huallpa interpuso demanda de fraude procesal y otros, por memorial de fs. 58 a 61 y vta., y una vez tramitado el proceso ordinario concluyó con la Sentencia Nº 296/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 668 a 672 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la Capital, que declaró PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada, planteada por el demandado y PROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria, interpuesta por el demandado e IMPROBADA la demanda principal de fraude procesal y otros.

2. Notificado el demandante Marcelino Beltrán Arancibia, a través de su representante legal Fidel Tejerina Huallpa, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación, cursante de fs. 694 a 705, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 91/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 717 a 721 vta., que en su parte dispositiva Revocó parcialmente la Sentencia, solo en cuanto a la excepción de cosa juzgada planteada por el demandando, manteniendo firme e incólume en lo demás la Sentencia apelada, decisión asumida en función a la siguiente argumentación jurídica:

• En cuanto a la excepción de cosa juzgada, refiere que el A quo no ha valorado, la presente causa no es la misma, ni similar a la tramitada anteriormente, toda vez que en la primera acción se discutía la usucapión y en la presente, el fraude procesal, mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, no existiendo identidad de causa, por lo que no es viable la excepción de cosa juzgada.

• Sobre el fraude procesal, en lo inherente a que no se realizó el juramento previsto en el art. 124 del C.P.C., sostiene que este tópico debió ser oportunamente reclamado en dicho proceso, vía los mecanismos recursivos establecidos por ley, y si bien, es cierto que la demanda establecía 420 mts.2, pero se tiene que el numeral, esta sobrepuesto y la documentación como ser el oficio a fs. 16, plano de ubicación de fs. 17, certificación de fs. 18, todos estos corresponden y demuestran una superficie de 810 m2, concluyendo que el juez no ha sido engañado al dictar sentencia, no existiendo por ende fraude procesal.

• Con referencia a la falta de fundamentación de las pretensiones de mejor derecho, propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, llega a la conclusión, que para la viabilidad de esas pretensiones se necesita contar con un título de propiedad que no se encuentre afectado por otro derecho propietario, y en el caso de autos el título del demandado, está afectado por el derecho del demandado y mientras no varié esa situación, no se encuentra legitimado para activar esas acciones.

3. Contra la citada determinación, la parte demandante por medio de su representante interpuso recurso de casación de fs. 725 a 733, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que no se tomó en cuenta, el agravio referente al incumplimiento de lo ordenado en el AS 642/2018, que anula la sentencia, para que pronuncie una nueva, resolviendo todas las pretensiones demandadas, sin embargo, el juez de la causa no cumplió en absoluto con dicha determinación y simplemente copio nuevamente la resolución.

2. Que el Tribunal de Alzada no resolvió el punto apelado referente a la falta de resolución de todas las acciones formuladas, violando el principio de pertinencia y congruencia.

3. Aduce que el Auto de Vista, omitió cumplir con todos los postulados establecidos en la Ley tornando su fallo en violatorio al debido proceso previsto en el art 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, por carencia de motivación y fundamentación.

4. Expresa que el Tribunal de Alzada, en lugar de anular la sentencia, por vulneración al principio de congruencia con relación a la acción de fraude procesal, tomó la errada atribución de resolver en el fondo dicha acción, realizando una sesgada y meridiana valoración para determinar que no existe fraude procesal, cuando lo que corresponde era anular la sentencia por desconocer el citado principio.

5. El Tribunal de segunda instancia indica, que no es cierto que el juez A quo se hubiera declarado sin competencia en el presente proceso; de lo descrito si bien el A quo no declaró expresamente su incompetencia en el presente caso, consideró y determinó que la acción de fraude procesal es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia y no de su despacho, pero además, considero que no se había demostrado el fraude, resultando en consecuencia una incongruencia mayúscula, que el de alzada no observó en su fallo para anular la sentencia apelada de fs. 668 a 672 vta., vulnerando los arts. 90, 91, 252 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

6. El Tribunal de Alzada en referencia a las nulidades planteadas en apelación por falta de motivación y fundamentación de la sentencia, señaló que no se puede hacer caer en nulidad la sentencia, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada por el Tribunal Supremo de Justicia, resultando dicho criterio incorrecto, incongruente y falto de fundamentación, ya que no es evidente que una resolución que carezca de fundamentación y motivación no sea susceptible de nulidad a los efectos de una debida fundamentación, esto conforme a las múltiples Sentencias Constitucionales y Nacionales S.C.P 0075/2016-S3, S.C. 2023/2010-R, S.P.C 0903/2012 y AS. 388/2016, donde establecen que la falta de motivación y fundamentación de los fallos, violan el debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, que reconoce el derecho a las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del juez.

7. Respecto a las demás pretensiones de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, y entrega del inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, el tribunal Ad quem señaló que al haber sido afectado su título de propiedad por el anterior proceso de usucapión presentado por Walter Arteaga Mancilla ahora demandado, perdió su derecho propietario, en tal sentido, no tendría legitimación para interponer dichas pretensiones, aspecto falso ya que su título de propiedad sigue vigente en Derechos Reales, conforme a la documentación cursante en el proceso, mientras no se produzca su cancelación o la acción de fraude procesal tenga la calidad de cosa juzgada, su título tiene la eficacia que le otorgan los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, por lo que determina que existiría una incongruencia en la estructura de la resolución.

8. El tribunal de segunda instancia, con relación a la acción reconvencional del demandado sobre acción negatoria, realizo una incorrecta interpretación, omitiendo pronunciarse al respecto, y siendo apelada esta omisión, el tribunal estaba en la imperiosa obligación de analizar la sentencia en cuanto a la acción negatoria o en su defecto anular la misma.

9. Aduce que no se tomó en cuenta todo expuesto en la demanda de fraude procesal, ya que el tema de los metros es solamente un apéndice de los actos fraudulentos desarrollados en el juicio de usucapión, o sea que no analizó los demás actos referidos en el recurso de apelación, que dan cuenta que en el proceso de usucapión se actuó en forma fraudulenta introduciendo documentos contrarios a la verdad histórica de los hechos, existiendo vulneración de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, sobre todo al no considerar y valorar las pruebas testificales.

10. Como otro punto, sostiene que para la viabilidad de la acción de fraude procesal, no se tomó en cuenta los siguientes hechos: el pago de impuestos anuales de fs. 9 a 12, que se demandó la usucapión sobre la superficie 420 m2 y no de 810 m2, que no se dio cumplimiento al requerimiento fiscal, no analizó la documental de fs. 19, donde da cuenta que al realizar la inspección ocular en dicho predio solo existía una construcción, menos aprecio el contenido de los edictos que establecen la medida del predio 420 m2, que en el auto de relación procesal no se notificó a las partes.

Contestación al recurso de casación.

Que sustanciado el recurso de casación no mereció contestación alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.

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NATURALEZA DEL FRAUDE PROCESAL/ En ningun caso el fraude procesal constituye una instancia de revision de los actuados procesales del proceso cuestionado de fraudulento, puesto que es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos de fraude procesal; es decir se debe verificar si para la emision de la resolucion que resolvio el proceso primigenio en que habria existido fraude procesal.

Datos del proceso

Demandante
Marcelino Beltrán Arancibia.
Demandado
Walter Arteaga Mancilla.
Proceso
Fraude procesal y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, cuando se encontraba vigente el anterior Código de Procedimiento Civil que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude procesal entonces necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 num. 3). De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en un proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0103/2019Fuente oficial