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TSJ

AS/0103/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 103/2019

Sucre, 08 de abril de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 427/2017

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fojas 214 a 220 vuelta, interpuesto por la representante legal del restaurant la Estancia SRL contra el Auto de Vista 033/2016 de 10 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la parte recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, el auto de concesión (fs. 225), la admisión del recurso cursante a fs. 230 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segunda de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia 44/14 de 12 de agosto de 2015 (fojas 156 a 162), declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-00529-14 de 31 de octubre de 2014.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista 033/2016 de 10 de agosto (fojas 191 a 194 vuelta), la Sala Social y Administrativa Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada (fojas 155 a 162).

Que, del referido Auto de Vista, Marcia Celia Ballivian de Benítez en representación legal de la Estancia SRL, interpuso recurso de casación de fojas 214 a 220 y vuelta, en el que señala los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:

Acusa que el Auto de Vista 033/2016 contiene violación e interpretación errónea de los arts. 3.I inc. a) del Decreto Supremo 28247; 3 de la RND N° 10-0020-05; 4 inc. b) de la Ley 843 y, 4 incs. c) y g) de la Ley 2341, lesionando el derecho al debido proceso de la parte recurrente.

Que no se interpretó de manera correcta el art. 3.I inc. a) del DS 28247, que señala: “Observación directa, procedimiento mediante el cual los servidores públicos del SIN expresamente observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero verifican si el comprador emite la factura. La observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento…” además cita el art. 4.I del RND 10-0020-05 que refiere “Procedimiento por el cual funcionarios del SIN observan (…) y verifican si el vendedor emite la factura”, normativa que describe como requisito imprescindible la observación de los funcionarios del SIN, en el caso presente los mismos se encontraban fuera del establecimiento comercial, por lo que “….no procedieron con la observación directa como medida de verificación de la obligación de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, NO OBSERVARON en el interior del establecimiento la supuesta falta, y simplemente se limitaron a preguntar al comprador si le habían emitido la factura por el servicio prestado…”.

Señala que en el informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-CFINF/05048/2014, redactado por los funcionarios del SIN no observaron la compra del servicio, limitándose a preguntar si se le habría emitido factura a dos personas que salieron del restaurant La Estancia, por lo que el Auto de Vista impugnado no consideró lo dispuesto por la norma tributaria citada, situación que demuestra que no se ha perfeccionado el hecho imponible conforme lo establece el art. 4 de la Ley 843, así como lo dispuesto por el DS 28247 y la RND 10-0020-05, vulnerando el principio de presunción de inocencia, el debido proceso en sus componentes de la legalidad, la seguridad jurídica y a una resolución motivada.

Continua y refiere que el Auto de Vista impugnado no aplicó lo establecido en el art. 2.I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0020-05, al indicar los documentos que deben portar los funcionarios del SIN al momento de la verificación ante el sujeto pasivo; en el presente caso los funcionarios del SIN “…no consignaron el nombre de la persona que se le ofreció el servicio…” requisito que resta validez al acta de infracción incumpliendo lo dispuesto por la señalada normativa.

Que el Auto de Vista impugnado no ha aplicado correctamente los arts. 4 inc. b) de la Ley 843 y 46 de la Ley 2341, al prever la norma que necesariamente debe producirse y perfeccionarse el hecho generador al no haberse realizado la observación directa de la supuesta no emisión de nota fiscal, conforme señala la referida normativa.

Finalmente, añade que el Tribunal de alzada no ha observado que la Resolución Sancionatoria ha sido emitida fuera del plazo dispuesto en el art. 168.II y III de la Ley 2492, porque “…el sujeto activo carece de competencia para dictar la resolución sancionatoria (…) y en el fondo generando la caducidad del derecho de la administración tributaria de pretender la clausura indebidamente”, en cuanto la causa conforme refiere el art. 28 inc. b) de la Ley 2341, evidenciándose que “el acto administrativo impugnado se basa en hechos y antecedentes errados”.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista 033/2016 de 10 de agosto, declarando probada la demanda contenciosa administrativa.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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