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AS/0103/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La parte recurrente denuncia que, el tribunal de alzada no tomó en cuenta que la Sentencia dictada devino de la tramitación de un procedimiento abreviado, al que le antecedió un acuerdo suscrito con el Ministerio Público, cumpliéndose de tal forma las previsiones procesales del art. 373 del CPP, gen...

Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 103/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente                 : Santa Cruz 84/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Gonzalo Rodas Segovia

Delito    : Homicidio

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 648 a 654 vta., Gonzalo Rodas Segovia, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15 de 29 de marzo de 2019, de fs. 639 a 644 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elsa Carrillo Peña en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 48/2017 de 3 de mayo (fs. 559 a 561 vta.), el Tribunal de Sentencia Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado declaró a Gonzalo Rodas Segovia, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 16 años de presidio.

Contra la referida Sentencia, Richard Coca Flores apoderado de la querellante promovió recurso de apelación restringida (fs. 569 a 571 vta.), resuelto por Auto de Vista 62 de 27 de septiembre de 2017, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 689/2018-RRC de 17 de agosto (fs. 629 a 634); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto Vista 15 de 29 de marzo de 2019, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, a cuyo efecto revocó totalmente la Sentencia y aplicando el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Gonzalo Rodas Segovia culpable de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, más el pago de costas que serán reguladas en ejecución de sentencia.

I.2 Motivo del recurso

La Sala a través de Auto Supremo 694/2019-RA de 27 de agosto, en juicio de admisibilidad -flexibilizando requisitos procesales- abrió su competencia para analizar de forma extraordinaria la denuncia de vulneración a los derechos al debido proceso, la defensa, igualdad y la fundamentación de las resoluciones, en el marco de los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CP. En ese efecto, el señor Rodas Segovia planteó como situaciones agraviantes:

Que, el tribunal de alzada no tomó en cuenta que la Sentencia dictada devino de la tramitación de un procedimiento abreviado, al que le antecedió un acuerdo suscrito con el Ministerio Público, cumpliéndose de tal forma las previsiones procesales del art. 373 del CPP, generando además la imposibilidad de variación del quantum de la pena por disposición del art. 374 de la misma norma.

Que, el Tribunal de apelación agravase la pena “y desvincularse del requerimiento fiscal viola el derecho a la defensa” (sic), explicando que no tuvo oportunidad a defenderse de la acusación formulada en su contra respecto del delito de Asesinato y de la pena que éste prevé. Agregando que, la imposición de una pena mayor a la acordada con el Ministerio Público no fue debidamente fundamentada, no habiendo tomado en cuenta que la voluntad de renunciar a juicio oral por su parte, radicó en el conocimiento anticipado de la pena que se le iba a aplicar. Agregando que, si el Tribunal de alzada consideró que la Sentencia poseía falencias debía anularla.

I.2.1 Petitorio

Solicitó a este Tribunal declarar la admisión de su recurso y pronunciar resolución en el fondo conforme a los fundamentos de su recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista 15 de 29 de marzo de 2019, disponiéndose que la Sala Penal Tercera pronuncie un nuevo Fallo atendiendo la doctrina legal existente en el Tribunal Supremo de Justicia.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 DE LA ACUSACION FISCAL.

Por actuación presentada el 14 de septiembre de 2015, fs. 76 a 78, el Ministerio Público acusó formalmente a Gonzalo Rodas Segovia la comisión del delito de Asesinato descrito en el art. 252 nums. 2) y 3) del CP, considerando que el mismo “aparentemente por celos infundados de parea ataco al hermano de [la querellante] de nombre WCP de 26 años de edad…con un arma punzocortante …hirió a la víctima ocasionándole una herida y que a consecuencia de este hecho llega a fallecer…el [acusado] después de cometer el hecho delictivo se dio a la fuga en una motocicleta” (sic).

Por providencia de 6 de septiembre de 2016 (fs. 410 a 411), el Tribunal de Sentencia onceavo de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Auto de apertura de juicio oral en igual correspondencia a la relación fáctica y calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público, disponiendo audiencia de juicio oral para el 19 de octubre de 2016.

II.2 DE LA AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

El 3 de mayo de 2017 (fs. 557 a 558) el Tribunal de Sentencia onceavo de Santa Cruz de la Sierra, celebró audiencia de ‘procedimiento abreviado’. En este acto, el Ministerio Público en la voz del Fiscal de Materia Saúl Rosales, expuso:

“…dentro del presente proceso y para descongestionar el presente caso…se ha llegado a un salida alternativa de procedimiento abreviado en el cual se puede evidenciar que se aceptado la culpa el acusado…siendo autor y partícipe del delito atribuido Asesinato, pero revisando el proceso y tomando en cuenta que a la autora principal y quien llamó a la víctima e incluso fue en su casa del acusado y tomando en cuenta el principio de celeridad y objetividad del Ministerio Público, ha requerido que sea bajo la pena de 16 años, la parte acusada nos propuso 15, pero el Ministerio Público, está de acuerdo con 16 años…la Fiscalía tiene mucha recarga procesal y tomando en cuenta los indicios la sra. IFV debería estar presa por partícipe intelectual” (sic)

En la misma audiencia, la querellante por medio de su apoderado, expuso su oposición a la aplicación de procedimiento abreviado, haciendo reserva de apelación.

Por otro lado, el Presidente de ese Tribunal, considerando la modificación efectuada por el Ministerio Público, la Ley 586 y manifestando que para la procedencia de los arts. 373 y 374 del CPP, “solo es necesarios el acuerdo del acusad y su observación de acuerdo a ley” (sic), brindó el uso de la palabra al imputado, quien ate el interrogatorio se declaró culpable del delito de Homicidio, exteriorizó su renuncia al juicio oral y aceptó el acuerdo firmado entre su persona y el Ministerio Público, en relación a la imposición de una pena de 16 años de reclusión.

II.3 DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia 48/2017 de 3 de mayo, el Tribunal de origen consideró que, el Ministerio Público en base a lo previsto por la Ley 586, solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, que acompañó un acuerdo suscrito con el imputado donde éste se declaró autor y participe del delito de Homicidio, hecho que en acusación fue calificado como Asesinato. Consideró además que:

“1.- A través de la denuncia y de las pruebas recolectadas queda demostrada la existencia del hecho y la participación del acusad en la comisión del ilícito penal objeto del…proceso penal.

2.- El acusado…en audiencia manifestó que previo a la presente audiencia…su voluntad de someterse a procedimiento abreviado, de forma voluntaria y sin presión de ninguna clase.

3.- El acusado, firma un convenio con el representante del Ministerio Público, en el cual se declara autor y culpable del delito de Homicidio y renuncia al juicio oral y público solicitando la aplicación de la salida alternativa al juicio que es procedimiento abreviado conforme lo establecido en el art. 323 inc. 2 con relación a los arts. 373 y 374 de la Ley 1970, manifestando que están de acuerdo en que se le imponga una pena de dieciséis años de privación de libertad” (sic)

Dicha sentencia, afirma que de los datos recogidos se evidenció que la conducta del acusado se establecería que el mismo fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, constando la comisión del delito por las pruebas de cargo, las cuales en lista 18 pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público.

Con todos esos elementos el Tribunal de Sentencia onceavo de Santa Cruz de la Sierra declaró a Gonzalo Rodas Segovia autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio (art. 251 del CP) condenándolo a cumplir a pena de presidio de dieciséis años.

II.4 DE LA APELACION RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia la víctima interpuso apelación restringida (fs. 569 a 571 vta.). y de cuyo contenido se destacan los siguientes argumentos:

Defectos previstos por los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; señalando que la parte considerativa en la Sentencia de grado no señaló la razón jurídica para calificar el hecho como Homicidio, limitándose a repetir los antecedentes del caso de manera genérica e imprecisa; generando, además vulneración al principio de congruencia y el debido proceso, conforme lo establecido por el art. 124 del CPP y 115.II de la CPE

Defectos de sentencia previstos por los nums. 10) y 11) del art. 370 del CPP, por incumplimiento del núm. 3) del art. 360 de la misma norma, por falta de voto individual y separado agregó que la sentencia era visiblemente incongruente, toda vez, que se endilgaría la autoría principal a una tercera persona; cuando en los hechos, el mismo tribunal aplicó procedimiento abreviado a favor de aquella por el delito de Encubrimiento.

Consideró que el Tribunal de sentencia estaba impedido de dar curso al procedimiento abreviado condenando por Homicidio, cuando se acusó el delito de Asesinato, pues ello vulneraría el debido proceso, igualdad de las partes y la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que la víctima no fue notificada con acusación por Homicidio.

El recurso de apelación restringida, solicitó “se revoque…la sentencia y se condene al sentenciado a 30 años sin derecho a indulto por el delito de Asesinato” (sic) o alternativamente, “se anule la sentencia y se ordene se someta a juicio oral y contradictorio” (sic).

II.5 DEL AUTO SUPREMO 689/2019 RRC de 17 de agosto.

Más adelante, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 62 de 27 de septiembre de 2017, declarando la procedencia del citado recurso, incrementando la pena a dieciocho años de presidio, decisión que, recurrida en casación, fue dejada sin efecto por el Auto Supremo 689/2019-RRC de 17 de agosto, fundamentando:

“…el Tribunal de apelación…no realizó la identificación de las circunstancias planteadas en el recurso de apelación restringida, lo cual derivó en que la falta de resolución de todos los agravios planteados en alzada; asimismo, no existe una respuesta clara y expresa al punto principal reclamado, el cual es la falta de fundamentación de las razones que justifiquen la modificación del tipo penal de Asesinato por Homicidio, por parte del Ministerio Público y si el mismo se encuentra debidamente fundamentado en Sentencia, además si dicha modificación deriva en incongruencia entre la acusación y la Sentencia” (sic).

II.6 DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la relación de caso a cargo del Vocal Soleto Gualoa y el voto del Vocal Rodríguez Zeballos, falló por la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación restringida opuesto, revocando totalmente la Sentencia 48/2017, y “en aplicación del art. 365 del CPP, declara[r] al imputado…culpable del delito de asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal [condenándolo] a cumplir la pena de treinta años de presidio en la Cárcel Pública de Palmasola, más al pago costas procesales que serán reguladas en ejecución de sentencia” (sic). Tal decisión tuvo base en los siguientes fundamentos:

Se identificaron rasgos sobre los elementos típicos y las condiciones agravantes del delito de Asesinato, conforme la descripción del art. 252 del CP, enfatizando que “el asesinato…es un delito contra la vida humana, de carácter muy específico, que consiste en matar a una persona concurriendo ciertas circunstancias…” (sic).

Se aclaró que el Asesinato se distingue de un simple homicidio agravado, pues “En el asesinato existe una mayor intensidad del propósito criminal que en el homicidio, por los medios perjudiciales utilizados de un modo especial o por la inconfundible malicia y peligrosidad que se revela” (sic). “En cambio, el Homicidio es una conducta dolosa que puede ser cometida, como lo establece el art. 14 del CP, tanto por dolo directo como por dolo eventual” (sic).

Se estableció que un ejercicio de tal proporción exigía analizar la presencia de dolo directo o eventual, ubicando aspectos de conocimiento y de voluntad manifestados en la acción, y que el mismo fue justamente la omisión incurrida por la autoridad inferior. “…el Tribunal 11° de Sentencia en lo Penal de la Capital…ha desechado el asesinato para sancionar por el delito de simple homicidio, sin tomar en cuenta que nos encontramos ante la presencia de una conducta dolosa de asesinato, donde la posibilidad del resultado se acepta y se la ratifica; quien usa un arma punzocortante para asestar varias heridas contra la humanidad de una persona con persona, sobre seguro y en desigualdad de condiciones” (sic).

Invocando el art. 398 del CPP, los de apelación concluyeron que evidentemente se presentaba un caso de defecto de Sentencia en el marco del Art. 370 num. 1) del CPP, al no haberse tomado en cuenta circunstancias alrededor del hecho, al efecto señalaron que, “si bien tanto el Fiscal como el imputado han acordado en que se le imponga la pena de 16 años de presidio, sin embargo no se ha tomado en cuenta las agravantes previstas en el Art. 37 y 38 del Código Penal, tampoco se ha tomado en cuenta las circunstancias del hecho, la forma de la comisión del delito, el instrumento utilizado para consumar y victimar a la persona, la conducta anterior y posterior al hecho del imputado, los motivos que lo llevaron cometer el hecho delictivo, la circunstancia de haberse asegurado quien comete un delito contra una persona de que no corre ningún riesgo que pudiera provenir de una reacción defensiva por parte de la persona atacada, la violencia crueldad provocada por un enfado la que se trata una persona o cosa, y la insistencia cruel en un daño provocada por un sentimiento de odio, situaciones que se adecuan al tipo penal de asesinato, previsto en el Art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal, conforme lo establece el Auto de Apertura de Juicio de fecha 06 de septiembre de 2016” (sic).

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VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA/ Emitir un nuevo fallo, modificando la calificación jurídica e incrementando la pena, vulnera el derecho a la defensa del imputado, por cuanto éste no pude contender ni la hipótesis fáctica ni la calificación jurídica (que incluye profundas variantes cuya valoración debe necesariamente emerger de juicio oral) agravada que le fue calificada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Gonzalo Rodas Segovia
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio “…la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0103/2020-RRCFuente oficial