Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 103
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente: 324/2019-S
Demandante: Benigno Serrudo Fernández
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso: Reincorporación
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 339, interpuesto por Benigno Serrudo Fernández, contra el Auto de Vista N° 60/2019 de 14 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 325 a 328, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); el memorial de contestación de fs. 351 a 354; el Auto N° 175 de 31 de julio de 2019 (fs. 355), que concedió el recurso; el Auto de 3 de septiembre de 2019 (fs. 364), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 25/17 de 16 de junio de 2017, declarando improbada la excepción perentoria de pago opuesta; y, PROBADA la demanda formulada por Benigno Serrudo Fernández, con costas y costos; determinando la inmediata reincorporación del actor, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, con el mismo nivel salarial; más el pago de salarios devengados y demás derechos que puedan corresponder, pago que estará sujeto a que el demandante no hubiese percibido remuneración por otro trabajo desempeñado durante ese tiempo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la UAGRM interpuso recurso de apelación de fs. 305 a 310; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 60/2019 de 14 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 325 a 328; que REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, declarando probado el pago realizado por la UAGRM en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 45/14 de 27 de junio de 2014, emitido por un Tribunal de Garantías; que fue confirmado en parte por la SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero de 2015; fallo con calidad de cosa juzgada constitucional.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El actor Benigno Serrudo Fernández, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, incurrió en un error de hecho en la valoración del contenido de la SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero de 2015; toda vez que, durante la vigencia laboral entre su persona y la UAGRM, ocurrieron dos situaciones, respecto a sus derechos laborales: primero, se constituyó su derecho a la estabilidad laboral, debido a que se suscribieron tres contratos de trabajo a plazo fijo consecutivos; lo cual, conllevó a la constitución de una relación laboral a plazo indefinido, conforme prevé el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72; y segundo, se encontraba protegido por la garantía de inamovilidad laboral, debido a que su hija tenía menos de un año de nacida, al momento de su despido, como establece el art. 2 del DS N° 12 de 19 de febrero de 2009.
Ante estos hechos, inició un trámite administrativo en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su Jefatura Departamental de Santa Cruz; esta entidad estatal, emitió conminatoria de reincorporación de fs. 16 a 17, en tutela de la inmovilidad laboral que gozaba; determinación que no fue cumplida por la Universidad demandada; pese a la espera prolongada, a solicitud de la UAGRM; por ello, se interpuso una acción de amparo constitucional, en forma posterior.
El Tribunal de Garantías emitió Sentencia Constitucional, analizando y compulsando la garantía de inamovilidad laboral, sobre la imposibilidad de desvinculación laboral para el progenitor de un menor a un año de edad; pero, no se consideró el derecho a la estabilidad laboral, alegado en la presente demanda.
La SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero de 2015; confirmó en parte, la determinación asumida por el Tribunal de Garantías, compulsando en su resolución la inamovilidad laboral, respecto al art. 6 del DS N° 012, por ser progenitor de una menor a un año de edad de nacida, al momento del despido; pero, no respecto a la estabilidad laboral por varias contrataciones consecutivas; por lo cual, se tuteló parcialmente respecto a los derechos de su hija, fundamentando una imposibilidad de reincorporación, toda vez que la menor alcanzo casi los cuatro de edad, disponiendo el pago de todos los derechos correspondientes hasta el año de nacida; empero, quedó expedita la reincorporación por estabilidad laboral, ante la continuidad de contratos sucesivos; no evidenciándose cosa juzgada al respecto.
Existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que, el comprobante de fs. 226, no demuestra el cobro de algún derecho social, no consta su firma, no cumple con el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y el memorial de fs. 245 con la suma de “acepta liquidación del contrario”, fue interpretado en forma incorrecta, porque no está referido a los derechos laborales demandados en el presente caso; sino, a la liquidación de sueldos y subsidios, a los fines de tutelar los derechos de su hija, en relación directa a la inamovilidad laboral; no así, sobre la estabilidad laboral demandada.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido; y se declare probada la demanda en todas sus partes, ordenándose la reincorporación a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba antes de su despido, con el mismo sueldo; más los sueldos devengados y otros derechos que correspondan, desde su despido hasta la fecha de su reincorporación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
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