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TSJReiteradora

AS/0103/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Casación / En el fondo

El recurrente Indica que la sentencia recurrida, no da respuesta a todos los hechos alegados por las partes, por lo que sería una sentencia inmotivada; sin embargo, la cita prudencial que en el recurso hacen (SC 2210/2012 del 8 de noviembre), claramente refiere que: “una debida motivación conlleva q...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO CONTENCIOSO
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 103/2020

Sucre, 06 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 306/2019

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 277 a 280 de obrados, interpuesto por Patricia Terán Molina, en representación del SEDEGES Tarija; así como el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Ivan Rodrigo Vaca Parrado, Maria Cristina Sanchez Herrera, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Marquez, Elsy Betty Barroso Jurado y María Luisa Carvajal Moya de Ugartechi, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija de fs. 282 a 288 de obrados, contra la Sentencia Nº 04/2019 de 11 de junio, saliente de fs. 265 a 275 vlta., pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso contencioso, interpuesto por el Irma Aguilar Areco contra el SEDEGES Tarija y El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, representado por Ivan Rodrigo Vaca Parrado, Maria Cristina Sanchez Herrera, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Marquez, Elsy Betty Barroso Jurado y María Luisa Carvajal Moya de Ugartechi, auto N° 59-C/2019 de 5 de agosto de fs. 300 y vlta., que concedió ambos recursos, el auto N° 299/2019-A de 29 de agosto, saliente de fs. 309 y vlta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Demanda, Contestación y Sentencia

Por escrito de fs. 68 a 72 de obrados, la actora Irma Aguilar Areco vía proceso contencioso, demandó Acción Declarativa de Ilegal Rescisión de Contrato de Arrendamiento y Abandono de Inmueble Arrendado y Acción Condenatoria al Cobro Forzoso de Adeudos emergentes, más daños y perjuicios en la suma de Bs. 82.500,00. Admitida la demanda por la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, fue corrida en traslado y contestada mediante memorial saliente de fs. 106 a 108 vlta. contesta el SEDEGES, negando los extremos de la demanda, y mediante memorial de fs. 113 a 120 vlta., en la que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, opone excepción de improponibilidad de la demanda y contesta de forma negativa a la demanda, emitiéndose la Sentencia Nº 04/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 265 a 275, declarando SIN LUGAR la excepción de improponibilidad de la demanda y PROBADA en parte la demanda, disponiendo:

1.- El pago de Bs. 5.500,- por concepto de canon de arriendo de inmueble por parte de los demandados por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2015 al 1ro. de febrero de 2017, monto a determinarse en ejecución de sentencia.

2.- De la misma manera el pago de los servicios básicos de energía eléctrica, agua potable, gas y recojo de basura por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2015 al 1ro. de febrero de 2017. En el eventual caso de haber pagado la propietaria esos gastos, los mismos deberán ser restituidos previa presentación de las facturas correspondientes, también en ejecución de sentencia.

3.- Sin lugar al pago de daños y perjuicios.

I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Recurso de casación en el fondo (SEDEGES). –

La sentencia recurrida incurre en interpretación errónea y violación de la Ley, concretamente a disposiciones contenidas en el DS 0181 en sus arts. 85,87 y 88, que establecen la naturaleza de los contratos administrativos y demás requisitos. Puesto que, a través de un contrato administrativo, únicamente, es que surge la relación contractual y por ende el vínculo obligacional del Estado y el proveedor o contratista tal como prevé el art. 5 inc. j) de la norma citada.

Al no existir contrato administrativo verbal, no existe tampoco la acreditación fehaciente de que hubiera concertado un monto mensual de Bs. 5.500, la vigencia del contrato y otros aspectos inherentes; en sí, la violación a los arts. 85, 86, 87 y 88 del DS 0181, consiste en que se ha condenado al pago de Bs. 5.500, por el periodo comprendido entre 11 de noviembre de 2015 al 1 de febrero de 2017, sin que exista contrato, quedando en incertidumbre aspectos esenciales como ser el término o plazo, el estado del inmueble, las condiciones de uso, como el monto del canon.

Recurso de casación en la forma. -

La sentencia recurrida se basa para determinar el pago en prueba producida pero incorrectamente valorada, refiriéndose precisamente en la nota GOB/SEDEGESDIRECCION/MPA/lbm/279/2016 de 5 de julio, ya que esta nota confirme la inexistencia de contrato administrativo, lo que conlleva a que la directora del SEDEGES Mery Polo Areco, no de curso al pago.

Concluye solicitando se case la sentencia y se dicte nueva resolución aplicando correctamente las normas vulneradas.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO (GOBERNACION DE TARIJA). –

ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. -

Los juzgadores incurren en error al indicar que evidentemente hubo ocupación del inmueble; sin embargo, la pretensión es Acción Declarativa de Ilegal Recisión de Contrato Verbal de Arrendamiento y Condenatoria de Cobro Forzoso de Adeudos, Más Reparación de Daños y Perjuicios, en ese sentido la carga de la prueba debía sentarse en la existencia de un contrato administrativo, el mismo que podría ser resuelto y probar donde radica la ilegalidad de la resolución demandada, lo que jamás sucedió durante la tramitación de la causa, pues no existe prueba que demuestre tales afirmaciones.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Por falta de motivación en la resolución de agravios según el art. 254 num 4 del CPC, vulnerando el art. 190 del CPC.

Las autoridades judiciales actúan sin pronunciarse sobre todo los hechos alegados por las partes, en especial por la Gobernación, para lo cual el recurrente cita la SC 0536/2010-R de 12 de julio, en lo que respecta a la fundamentación, criterios ratificados por las sentencias constitucionales 0100/2013 de enero de 2013.

Con esos parámetros constitucionales y procesales civiles mínimos de cumplimiento obligatorio se demuestra que se infringió el art. 190 del CPC, al no darse una respuesta fundamentada y al fondo de cada hecho sostenido, como, por ejemplo, donde radica la ilegalidad aducida, tampoco se ha demostrado el monto del canon, pues el monto condenado es por la simple manifestación de la parte actora.

Concluyendo en definitiva que este Supremo Tribunal de Justicia, en primera instancia Case la sentencia recurrida como resultado del recurso de casación en el fondo; y que, con relación al recurso de casación en la forma, Anule la sentencia recurrida.

Corrido en traslado el recurso, la parte demandante, mediante memorial de fs. 290 a 299, contesta al mismo de acuerdo a los siguientes puntos:

Respecto del recurso de la Gobernación de Tarija

Inviabilidad jurídica del recurso de casación en el fondo por supuesto error de derecho en la valoración de la prueba. –

Debemos establecer que el error de derecho y la forma como éste se manifiesta en las sentencias judiciales, dado que como principio de apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo la existencia de un error de hecho o de derecho, en esa valoración, para lo cual cita el Auto Supremo N° 146/2015 de 6 de marzo.

Inviabilidad jurídica del recurso de casación en la forma por supuesta falta de motivación en la sentencia pronunciada. –

Indica que la sentencia recurrida, no da respuesta a todos los hechos alegados por las partes, por lo que sería una sentencia inmotivada; sin embargo, la cita prudencial que en el recurso hacen (SC 2210/2012 del 8 de noviembre), claramente refiere que: “una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, de lo que se desprende que una cosa es que no haya prueba y otra es que no haya fundamentación; sin embargo, haciendo abstracción de tal defectuoso planteamiento, que demuestra falta de técnica recursiva, en síntesis reconoce un posicionamiento jurídico que reconoce expresamente la existencia de un uso y beneficio del inmueble de propiedad de la demandante y que la ausencia de formalismo por exclusiva responsabilidad de los servidores públicos, no hace viable que el Estado pueda afectar a un particular beneficiándose ilegítimamente.

CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION DEL SEDEGES

Ausencia de fundamentación jurídica sobre interpretación errónea y violación de la Ley. –

El recurso no indica en que parte incurre, la sentencia, en interpretación errónea y en que parte en violación de la Ley, confundiendo; es decir, que confunde ambas causales de casación.

El recurso está considerado como aquel medio impugnatorio extraordinario, procedente en casos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas.

El recurso se encuentra totalmente errado, cuando cuestiona el criterio jurídico bajo el cual el cual se le ha impuesto una obligación económica; en realidad, se nota que no pudieron refutar la contundencia de los razonamientos que llevaron al tribunal de instancia a condenar al pago de la obligación económica.

Improcedencia del recurso de casación en la forma. –

El recurso de casación en la forma, debe basarse exclusivamente en errores improcedendo; en ese entendido, se indica que este recurso se basa en incorrecta valoración de la prueba, que no corresponde a un recurso de casación en la forma, sino en el fondo.

La valoración de la prueba es por antonomasia la actividad intelectual que debe realizar el juzgador para determinar la fuerza probatoria de cada uno de los elementos, en su comparación con los demás, para arribar al resultado, que en su conjunto debe atribuirse la versión fáctica suministrada por las partes. Mediante esa decisión el juez dará por acreditada ale existencia de una determinada situación y debe dar convicción al juzgador que los hechos sucedieron tal como se afirma.

Concluye solicitando se declare la Improcedencia de los recursos; alternativamente, en caso de ingresar al fondo, se declaren Infundados los mismos.

DE LOS PUNTOS DE HECHO A PROBAR. -

Mediante el auto N° 15-C/2018 de 29 de enero, se calificó el proceso y se fijaron los puntos de hecho a probar:

1.- Para el Demandante:

a) Que como producto del convenio verbal de arrendamiento inmobiliario con destino a oficinas del SEDEGES, arribado con el Director de dicha institución, le fueron entregadas las llaves de los ambientes del inmueble objeto de litigio.

b) Que el precio del canon mensual convenido fue de Bs. 5.500, que debían ser cancelados desde 11 de noviembre de 2015; sin embargo, la entidad no ha cancelado el canon de arrendamiento convenido, monto que asciende a la suma aproximada de Bs. 82.500.

c) Que en fecha 3 de agosto de 2016 el personal del SEDEGES desocupó los ambientes sin hacer la devolución de las llaves, materializando con éste acto la resolución ilegal unilateral del contrato de arrendamiento.

c) Que, como producto de éste incumplimiento los servicios básicos fueron cortados existiendo también mora por dicho pago.

d) Que corresponde el pago de daños y perjuicios y multas.

2.- Para el SEDEGES Tarija.

a) Que el contrato de arrendamiento reclamado por la demandante no es un contrato administrativo, no existiendo relación jurídica que vincule al SEDEGES, con la demandante.

b) Que al no existir contrato que vincule a las partes, no corresponde cancelar Bs. 5.500 mensuales por concepto de canon de alquiler y tampoco existe plazo de arrendamiento que corra desde el 11 de noviembre de 2015.

c) Que no existe instrumento legal de naturaleza administrativa que regule la relación contractual, debido a que no se siguió ningún procedimiento administrativo previsto en las NBSABS.

d) Que al no existir contrato de arrendamiento es ilógico afirmar que hubo ilegal resolución o rescisión unilateral, ya que es jurídicamente imposible resolver un acto que no nació a la vida del derecho.

Para el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija

Que no existe interés supuestamente de ser protegido por falta de utilidad y obligación contractual entre la Gobernación y la demandante.

Que la obligación no se enmarca en los presupuestos procesales de una demanda contenciosa por faltar el carácter administrativo.

Que no existe contrato o documento en base al cual se haga una ilegal rescisión de contrato, por no tenerse certeza del canon de alquiler y del tiempo por el cual se ofreció el inmueble para el uso.

Que la parte demandante obró con negligencia al no formalizar y regularizar la relación contractual mediante documento administrativo habilitado por ley, que por su característica es de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que no corresponde la reparación de daños y perjuicios por no existir un contrato administrativo que vincule jurídicamente al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, y que por lo tanto no puede solicitarse el cumplimiento de un contrato de naturaleza privada.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO.

Que, en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso, que reviste las características de juicio ordinario ya sea de puro derecho como de hecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en Casación, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en una sus salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Coactiva, Social y Administrativa, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto -según la veracidad o no del reclamo planteado - conceder o negar la tutela solicitada por el demandante; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la primera instancia del presente proceso ante la Sala Social, Administrativa, y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en la sentencia 04/2019 de 11 de junio.

Como se tiene dicho, al ser un proceso ordinario, se deben aplicar imperativamente lo establecido en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Disposición Final Tercera de la ley 439 de 19 de noviembre de 2013, que mantiene vigente lo establecido en la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, relativo a la tramitación de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos.

A mayor abundamiento, se tiene que los procesos Contenciosos que, son como el caso que nos ocupa, cuya tramitación se encuentra establecida en la Ley 620, remitiéndonos también al Código de Procedimiento civil, como Procesos Ordinarios ya sean calificados como de puro Derecho o, de Hecho.

Podemos indicar que PROCESO ORDINARIO DE HECHO, es aquel en el cual la controversia — la contención — versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley; por su parte el PROCESO ORDINARIO DE PURO DERECHO, es aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.

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Máxima

OBLIGACIÓN DEL RECURRENTE DE FUNDAMENTAR SU PETICIÓN/ Se declarará infundado el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, cuando no sean evidentes las infracciones denunciadas, al carecer de sustento legal.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO CONTENCIOSO
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Numeral 2) del artículo 258 concordante con el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439

Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2020AS/0103/2020Fuente oficial