Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 103/2021-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente : Santa Cruz 54/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y José Ernesto Ardaya Melgar
Parte Imputada : Gabriel Ibáñez Suarez
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursantes de fs. 1491 a 1496, José Ernesto Ardaya Melgar en su calidad de acusador particular, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09 de 21 de febrero de 2020 de fs. 1359 a 1363 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Gabriel Ibáñez Suarez, por la presunta comisión del delito de Estafa, conducta antijurídica prevista y sancionada por el art. 335 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 028/2019 de 5 de agosto (fs. 1282 a 1292), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falla declarando al imputado Gabriel Ibáñez Suarez, autor y responsable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión y accesoriamente la multa de Bs. 2.500 correspondiente a 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día; por otro lado, condenándole al pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificadas en la suma de Bs. 5.000.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular y el acusado (fs. 1316 a 1323 y 1327 a 1334), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 09 de 21 de febrero de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: 1) Admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el acusado Gabriel Ibáñez Suarez, anulando totalmente la Sentencia 028/2019 de 5 de agosto y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley. 2) Admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusador particular José Ernesto Ardaya Melgar, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por José Ernesto Ardaya Melgar y del Auto Supremo 503/2020-RA de 17 de septiembre, se extrae el primer motivo admitido a efectos de su análisis en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el agravio de apelación al amparo del art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Tribunal a quo no habría valorado correctamente la prueba y dictó una Sentencia condenatoria menor a tres años de reclusión, siendo que el imputado ya tendría antecedentes penales de delitos similares, situación que el Tribunal de Sentencia no valoró, además el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento fundado sobre dicha agravio, habiéndose limitado simplemente a establecer lo siguiente; “Que, con relación a la apelación restringida, interpuesta por el acusador particular JOSÉ ERMNESTO ARDAYA MELAGR, al haberse determinado la sentencia recurrida incurrió en los defectos previstos en el art. 370 inc. 5 y ) del CPP, y que por ello debe disponerse su nulidad, no corresponde ingresar al motivo del recurso interpuesto por el acusador particular, toda vez que en el nuevo juicio a desarrollarse por otro tribunal de sentencia, se llegará a determinar si el acusado Gabriel Ibáñez Suarez, cometió o no el delito de estafa”, texto escueto con el que se habría declarado inadmisible su recurso de apelación; al margen de ello, solicita se aprecie objetivamente los precedentes contradictorios del recurso de alzada inherentes a los Autos Supremos 438/2015 de 15 de octubre y 038/2013 de 18 de febrero, que en su criterio respaldan su agravio, convirtiendo la resolución impugnada en incongruente omisiva que vulneraría lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, alcanzando una omisión dolosa de pronunciamiento de los agravios reclamados en apelación que conllevaría un defecto absoluto insubsanable e inconvalidable, vulnerando el derecho a recurrir, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), denostándose que el Auto de Vista impugnado se circunscribió a un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio). Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 724 de 26 de noviembre de 2004.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la apelación restringida y Auto de Vista.
Contra la Sentencia 028/2019 de 5 de agosto, el acusador particular presentó apelación restringida en sentido que el Tribunal de juicio emitió su fallo con una defectuosa valoración probatoria de cargo, incumpliendo con el art. 173 del CPP, ya que se limita a mencionar la prueba documental del acta de audiencia conclusiva de 12 de julio del caso “FLCC Nº 23/17” que fue introducida y leída en juicio oral; empero, ha momento de dictarse el fallo fue desconocida, por cuanto no se consideró la previsión contenida en los arts. 37, 38 y 40 del CP, menos se realizó la valoración integra de la prueba que demostró la conducta reincidente del acusado incumpliendo lo establecido en los arts. 173 y 370 núm. 6) del CPP.
Habiendo merecido como respuesta por parte del Tribunal de alzada “Que, con relación a la apelación restringida, interpuesta por el acusador particular José Ernesto Ardaya Melgar, al haberse determinado la sentencia recurrida incurrió en los defectos previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal y que por ello debe disponerse su nulidad, no corresponde ingresar al motivo del recurso interpuesto por el acusador particular, toda vez que en el nuevo juicio a desarrollarse por otro Tribunal de Sentencia, se llegará a determinar si el acusado Gabriel Ibáñez Suarez cometió o no el delito de estafa y, en su caso establecerá la sanción correspondiente, conforme lo determinan los arts. 37, 38, 39 y siguientes del Código Penal, así como los precedentes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
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