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TSJ

AS/0103/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 103/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 161/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación interpuesto por Macario Soria Larico, presentado el 20 de mayo del 2021 de fs. 639 a 648, impugna el Auto de Vista 146/2020 de 15 de diciembre, de fs. 602 a 608, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2019 de 25 de marzo (fs. 542 a 556), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Macario Soria Larico, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de presidio de diez años, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Macario Soria Larico, formuló recurso de apelación restringida (fs. 569 a 573 vta.); resuelto por Auto de Vista 146/2020 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente transcribiendo in extenso el Auto de Vista impugnado, en el acápite II de su recurso, que lleva como título Fundamentación del Recurso de Casación, hace referencia a la disposición contenida en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y transcribiendo los Autos Supremos 206/2014 RRC de 22 de mayo y 355/2019 RRC de 15 de mayo, vuelve a transcribir el Auto de Vista en su apartado VI numeral 2.4; posteriormente, señala que el apartado VII de la Sentencia no existe, pues el mismo sería la parte dispositiva del fallo de mérito, por lo que no existiría ningún acápite en el que se identifique elementos de prueba que hubieran determinado su culpabilidad; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 97 de 1 de abril del 2005, señalando que la sola declaración de la víctima sin ningún otro elemento que corrobore el hecho es insuficiente para su condena por lo que debe aplicarse el principio in dubio pro reo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Macario Soria Larico
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2022AS/0103/2022-RAFuente oficial