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TSJReiteradora

AS/0103/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios

La parte recurrente acusa que al no haberse dado curso a la prueba en segunda instancia solicitada de manera oportuna en el memorial de apelación en efecto suspensivo, se vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente, puesto que este incluye el derecho a presentar prueba y objetar prueba co...

Proceso
Acción negatoria, reivindicatoria y cumplimiento de acta
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 103/2023

Fecha: 02 de febrero de 2023

Expediente: CH-71-21-S.

Partes: María Luisa Arroyo de Prado y Gustavo Jorge Prado Arroyo c/ Urbanización Juana Azurduy de Padilla.

Proceso: Acción negatoria, reivindicatoria y cumplimiento de acta.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1504 a 1512, interpuesto por Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo por sí y en representación de otros 34 miembros de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, contra el Auto de Vista N° 283/2021 de 26 de octubre de fs. 1492 a 1501, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de acción negatoria, reivindicatoria y cumplimiento de acta seguido por María Luisa Arroyo de Prado y Gustavo Jorge Prado Arroyo contra la Urbanización Juana Azurduy de Padilla; la contestación de fs. 1516 a 1518 vta.; el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2021 a fs. 1519; el Auto Supremo de Admisión N° 1091/2021-RA de 06 de diciembre de fs. 1524 a 1525 vta.; Resolución Constitucional N° 0145/2022-SCII de 15 de noviembre; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Luisa Arroyo de Prado y Gustavo Jorge Prado Arroyo, por memorial de fs. 173 a 176, aclarado de fs. 217 a 218, iniciaron el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicatoria y cumplimiento de acta; acción que fue dirigida contra la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, que una vez citada, Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo por sí y en representación de otros 34 miembros de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron por acción reivindicatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 88/2021 de 27 de agosto de fs. 1436 vta., a 1449 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la acción reivindicatoria, IMPROBADA la acción negatoria y cumplimiento de acta e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre reivindicación, negatoria y adhesiones formuladas a la misma; debiendo restituir los demandados la superficie precisada en el informe pericial de fs. 1263 a 1272 específicamente en la respuesta al punto 3 visible a fs. 1271, en el plazo de treinta días.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo por sí y en representación de otros 34 miembros de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, por memorial de fs. 1451 a 1458, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 283/2021 de 26 de octubre cursante de fs. 1492 a 1501, CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Con base en los siguientes fundamentos:

Sobre la denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de verdad material, al omitir valorar el informe del aquitecto José Luis Vásquez Mariscal, indicó que resulta injustificado que los recurrentes señalen que se ha vulnerado el debido proceso en su elemento de verdad material, cuando en su oportunidad ellos estuvieron de acuerdo con la designación de peritos, más cuando no objetaron el dictamen pericial de fs. 1263 a 1272 y de manera extraña presentaron un informe elaborado unilateralmente que no fue judicializado, ni decretado en su admisión, bajo ese antecedente no se puede pretender que existió vulneración al debido proceso en su elemento verdad material, toda vez que estuvieron de acuerdo con la designación de los peritos Antonio Torres Inchausti y Marcelo Aguilar Acuña, y en el plazo establecido en el art. 201 de la Ley N° 439, demostrándose que el trabajo pericial se realizó de acuerdo a los parámetros solicitados.

Agregó que la falta de motivación y fundamentación respecto a la superficie y la sobreposicion, no resulta evidente, pues de la revisión de la Sentencia N° 88/2021 se evidenció que, para arribar a la parte resolutiva, se consideró todos los aspectos sobre criterios probados y el informe pericial producido legalmente durante el desarrollo del proceso, cumpliendo de esta manera la exigencia de la motivación que deben contener las resoluciones.

Indicó que con relación a la valoración irrazonable de la prueba sobre la pericia suscrita por el arquitecto José Luis Vásquez Mariscal, esta fue rechazada por haberse presentado fuera del plazo establecido en el art. 201 del Código Procesal Civil, que no fue en ningún momento introducida como prueba, y el pretender ahora justificar dicho agravio con prueba que no fue legalmente obtenida, además, porque el informe pericial de oficio no responde a sus intereses, no puede traducirse en valoración irrazonable de la prueba.

Finalmente el Ad quem sobre la denuncia de vulneración al principio de verdad material, porque no se hubiera identificado las colindancias en el informe pericial objeto de la Sentencia recurrida que declara probada la acción reivindicatoria, arguyó que de la revisión del informe pericial, planos adjuntos se evidenció claramente los límites, superficies y colindancias, además de determinar la sobreposición de la parcela 8 a las parcelas 6 y 23, pruebas de planos, coordenadas cursante de fs. 1264 a 1265 y 1266 a 1267, así como el plano global sobre posicionamiento en ambas parcelas a fs. 1268, pruebas que fueron consideradas en la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo por sí y en representación de otros 34 miembros de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, según memorial de fs. 1504 a 1512, interpongan recurso de casación, que dio origen al Auto Supremo N° 101/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 1530 a 1535, que ANULÓ obrados hasta fs. 1193 y dispuso que se integre a la litis al Plan Vivienda Juana Azurduy de Padilla, Comité Pro-vivienda del Maestro o en su caso a todos los titulares de los que se encuentra registrado su derecho propietario en Derechos Reales, cuyos terrenos estén superpuestos en la parcela N° 8, para que asuman defensa sobre las pretensiones demandadas.

4. Notificado el Auto Supremo, Gustavo Jorge Prado Arroyo por sí y en representación de Sandra Ivone Prado Arroyo, Marco Antonio Prado Arroyo, Nilo Daniel Prado, Cristian Romelio Prado Arroyo, Álvaro Damián Gutiérrez Prado y Denisse Brenda Gutiérrez Prado, interpusieron acción de amparo constitucional, a cuyo efecto la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió la Resolución N° 0145/2022-SCII de 15 de noviembre, de fs. 1704 a 1709 vta., que CONCEDE la tutela, y deja sin efecto el Auto Supremo N° 101/2022 de 14 de febrero, debiendo emitirse nueva resolución.

De los fundamentos de la Resolución N° 0145/2022-SCII de 15 de noviembre:

El Tribunal de Garantías a través de la Resolución N° 0145/2022-SCII de 15 de noviembre, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 101/2022, fundamentando que:

La conformación de la Asociación Juana Azurduy de Padilla solamente fue constituida para la adquisición de los terrenos, siendo que ahora existen propietarios particulares, situación que se debe tomar en cuenta. Asimismo al momento de interponer la demanda, esta deviene de otros procesos penales, donde se realizaron diferentes actuaciones, como el nombramiento de un perito que ha elaborado una pericia donde se ha determinado quienes serían los involucrados en esa sobreposición, es por eso que se debe tomar en cuenta que los demandantes dirigen la demanda contra esas personas a quienes se estaría afectando su derecho, ya que si bien indica que son 88 personas las que forman parte del Plan de Vivienda Juana Azurduy de Padilla, empero las otras más de 50 personas no están siendo perjudicadas, por lo que no tendrían legitimación activa para ser parte del proceso, es por eso que al determinarse quienes serían involucrados, estos de manera directa se apersonaron mediante sus representantes, que son de la Directiva del Plan de Vivienda de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, de igual manera se debe tomar en cuenta que existe un plano del mismo peritaje donde se ha establecido cuáles son las personas afectadas, por lo que aseverar que fueron o podrían ser afectadas otras terceras personas sin especificarlas como lo hace el Auto Supremo Nº 101/2022 recae en una indebida fundamentación para declarar la nulidad de obrados, que es una medida extrema cuando no sea viable subsanar con otros mecanismos como por ejemplo que la Sentencia no pueda alcanzar a quien no ha sido demandado.

En ese sentido, hay una vulneración al debido proceso en su componente de razonabilidad y valoración de la prueba de los informes técnicos periciales, la afectación de las parcelas 6 y “26”, es decir sin indicar por qué unas pruebas son valoradas y otras desechadas, puesto que existen planos y la prueba pericial donde se determina contra qué personas existió afectación, además que Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo en representación de toda esa colectividad de afectados particulares, realizaron el apersonamiento correspondiente, y se debe interpretar que ha sido de conocimiento de todos e inclusive de las 88 personas que no están siendo afectadas.

En tal circunstancia, el Auto Supremo Nº 101/2022 resulta incongruente e irrazonable en su análisis, por cuanto la nulidad debe ser reclamada por quien ha sufrido un perjuicio directo, cierto y concreto, y cuando se advierte este tipo de indefensiones, excepcionalmente de oficio se puede analizar, pero también se debe identificar de forma precisa y no solamente manifestar la existencia de supuestos o posibles terceros, en ese entendido, el Auto Supremo N° 101/2022 no tiene sustento alguno para disponer la nulidad de obrados, por lo que, las autoridades demandadas deberán realizar un análisis del recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo por sí y en representación de otros 34 miembros de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, reclamaron lo siguiente:

1. El Juez no resolvió en Sentencia la situación jurídica de José y Raúl ambos Caballero Barrionuevo y Anacleto Soliz, generando absoluta incertidumbre en todos los litigantes, ya que desconocen si estos señores demandados avasallaron los terrenos de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla o de la familia Prado Arroyo, por lo que esta grave omisión es causal de nulidad de oficio.

2. Vulneración al debido proceso y a la defensa por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, art. 1453 del Código Civil, pues la Urbanización Juana Azurduy de Padilla ha demostrado su derecho propietario a través de la Protocolización N° 501/93 por la que adquirió 12 ha y 6000 m2, en el exfundo Santa Catalina, no correspondiendo la reivindicación en el caso presente porque demostraron su derecho propietario, asimismo se vulneró el art. 1455 del Código Civil, los Vocales incurrieron en la interpretación indebida al suprimir el contenido fundamental de la acción negatoria al manifestar que solo procede en contra de derechos alegados por otra parte referidos a usufructo o uso de habitación y servidumbre, que no incluiría el derecho propietario cuando el Tribunal Supremo de Justicia de manera expresa estableció que la acción negatoria incluye la defensa del derecho propietario, al haberse vulnerado derechos y garantías como es el derecho a la defensa se debe proceder a anular obrados hasta el vicio más antiguo.

3. Vulneración del debido proceso y defensa al declarar sin fundamento improbadas las excepciones, en cuanto a la excepción previa de la demanda defectuosa, esta se fundó en la falta de conciliación previa con los más de 80 adjudicatarios, con lo que no se cumplió con el procedimiento para la admisión de la demanda; sobre la excepción de demanda defectuosamente propuesta, de manera incongruente la autoridad judicial sin responder al contenido de deserción pretende resolverla incurriendo en incongruencia omisiva, pues la excepción se fundó en que se ordene el saneamiento procesal para evitar vulnerar el derecho a la defensa de los adjudicatarios inscritos en el folio real en Derechos Reales; en cuanto a la excepción de falta de legitimación para interponer la acción negatoria, este es evidente dado que la propia Sentencia establece que los demandantes han reconocido expresamente el derecho propietario de los adjudicatarios de la parcela Nº 8; respecto a la falta de personería se refiere a los supuestos representantes de la Urbanización para realizar actos o acuerdos de parte de personas que no tenían la titularidad del derecho propietario de los adjudicatarios; la excepción de prescripción tiene su fundamento en el art. 1507 del Código Civil que establece que todo derecho patrimonial prescribe a los 5 años, aspecto que no fue considerado; en cuanto a las excepciones de incompetencia e indebida acumulación de pretensiones, se referían a la falta de atribución de los jueces civiles para pretender ejecutar acuerdos que se generaron en el ámbito penal, por lo mismo no se puede pretender pedir en la vía civil el cumplimiento de tales acuerdos que se llevaron en la vía penal, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia.

4. Que al no haberse dado curso a la prueba en segunda instancia solicitada de manera oportuna en el memorial de apelación en efecto suspensivo, se vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente, puesto que este incluye el derecho a presentar prueba y objetar prueba contraria, lo que conllevó que se vulnere el debido proceso en sus elementos de verdad material y acceso a la justicia, pues a momento de apelar y pedir se diligencie prueba en segunda instancia, se propuso prueba pericial de oficio para que el Tribunal de alzada mediante un perito topógrafo realice un informe sujeto a los siguientes puntos: que determine la superficie y ubicación de la parcela N° 8, que determine como es cierto que la parcela 8 no afecta las parcelas 6 y 23, y como es cierto que las parcelas 6 y 23 afectan la parcela N° 8.

5. El Auto de Vista incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, puesto que no tomó en cuenta todos los hechos probados cursantes en obrados, así como el documento auténtico que es el informe pericial, que fue equívocamente valorado por el Tribunal de alzada.

De esta manera, solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado, o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo, o finalmente deliberando en el fondo, se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional de acción negatoria, así como sus excepciones, e improbada la demanda de reivindicación de contrario.

De la respuesta al recurso de casación.

Gustavo Jorge Prado Arroyo por sí y en representación de Sandra Ivone, Marco Antonio, Nilo Daniel, Cristian Romelio todos Prado Arroyo y Álvaro Damián, Dennise Brenda ambos Gutiérrez Prado contestó al recurso de casación según escrito de fs. 1516 a 1518 y vta., con el siguiente fundamento:

a) El juzgador por Auto de 16 de noviembre de 2018, integró a la litis a Raúl y José ambos Caballero Barrionuevo y Anacleto Soliz como terceros “no” en calidad de demandantes o demandados, solo a efectos que estén a derecho en cuanto a la demanda reconvencional para que asuman defensa, la citación correspondía a la parte demandada, además, con la Sentencia se notificaron a todas las partes incluyendo a los terceros interesados.

b) En el memorial de recurso de casación los recurrentes no hacen mención de qué manera el Tribunal de alzada incurrió en interpretación indebida del art. 1455 del Código Civil, habiéndose demostrado el derecho propietario de acuerdo al título adjunto a la demanda, el cual fue tomado en cuenta por el perito de oficio, siendo la prueba pericial contundente y concluyente estableciendo la sobreposición en las parcelas 6 y 23, en cuanto a la parcela N° 6 se sobrepone una superficie de 2701.93 m2; a la parcela 23 se sobrepone una superficie de 7.120,14 m2, peritos que fueron solicitados por ambas partes, además que dichos informes no fueron observados por las partes siendo decisivo para la resolución del presente caso el informe que consta de fs. 1263 a 1272 del proceso y no existiendo controversia respecto a la titularidad sobre el dominio de los inmuebles, solo el caso que se ocupó fue que existe sobreposición sobre las parcelas 6 y 23 conforme lo sostiene el informe pericial.

c) Con relación a la falta de conciliación previa, la parte recurrente no puede argüir que no hay audiencia de conciliación, cuando en el trámite del proceso, principalmente en la audiencia preliminar, no se arribó a ningún acuerdo; respecto a las excepciones que opusieron se resolvieron conforme a derecho, no existiendo vulneración alguna al debido proceso y derecho a la defensa.

Solicitando que en el Auto Supremo se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prueba pericial.

Al respecto, corresponde referir que el art. 1333 del Código Civil, señala que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias. Concordante con ello el art. 202 del Código Procesal Civil, previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.

Según el Auto Supremo Nº 1020/2015-L de 16 de noviembre, señaló que conforme a la normativa legal, dispuesta en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(FACULTAD DEL JUEZ) El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”, por otro lado, el Código Procesal Civil en su artículo 24 núm. 4, señala “Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución”, de lo que se entiende que el Juez A quo tiene la facultad para exigir la prueba que considere necesaria y pertinente.

Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”, de esa misma forma asimismo se encamina el art. 202 del Código Procesal Civil, señala: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.

Del contexto, parafraseando al consagrado autor Carlos Morales Guillen, en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, se tiene que en lo referente a la aplicación del art. 441 del citado Código, establece: “Según Alsina, las condiciones establecidas por este precepto, acerca de la apreciación del dictamen pericial, quitan al juez la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser resuelto de un análisis crítico de sus fundamentos y los demás elementos de prueba suministrados por las partes.

Para apartarse el Juez del dictamen de los peritos, tiene que fundamentar sus razones propias, si las tiene, o, por el contrario, si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa razones para discrepar, el valor probatorio del dictamen es legalmente obligatorio para el juez”. La admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio, art. 1332 del Código Civil o de las partes cuando concurren las circunstancias de conocimientos especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 193 del Código de Procesal Civil.

También es necesario dejar establecido, que: “Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de peritos, la doctrina se divide en dos teorías principales: la de quienes la reputan un medio de auxilio al Juez, y la de quienes defienden su carácter de simple medio de prueba. Para los primeros, el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico”. Para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones”. (David Jurado Beltrán - La prueba Pericial, Cap.1 Editorial Bosch 2010).

En nuestra legislación la pericia, conforme prevé el art. 202 del Código de Procesal Civil, tiene fuerza probatoria, teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta respecto al dictamen pericial que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél, de ese contexto no basta que el perito adquiera convicción sobre lo que es materia de su dictamen, sino que debe suministrar los antecedentes y explicaciones que la justifiquen, porque su función es la de asesorar a la sana critica del Juez de la causa permitiendo apreciar las realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, como también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento, en la litis, el Juez A quo toma muy en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia.

III.2. De la función compleja de la reivindicación.

Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento. Esto en función a que las partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.

Razón por la que este Tribunal de casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión."

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.

Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

“Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”

Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título.”

La línea jurisprudencial asumida por  este  Tribunal, ha  orientado  en  el  Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

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Máxima

PRUEBA PERICIAL/ La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada.

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Arroyo de Prado y Gustavo Jorge Prado Arroyo
Demandado
Urbanización Juana Azurduy de Padilla
Proceso
Acción negatoria, reivindicatoria y cumplimiento de acta
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 1020/2015-L de 16 de noviembre Artículo 1333 del Código Civil Artículo 202 y 441 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2023AS/0103/2023Fuente oficial