Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 103/2023-RA
Sucre, 03 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 10/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 02 de diciembre de 2022 de fs. 887 a 892 vta., Cristian Miguel López Villanueva, impugna el Auto de Vista 044/2022 de 18 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y AAA, por el delito de Estupro, previsto según el art. 309 del Código Penal (CP), vigente por disposición del art. 16 de la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2020 de 13 de octubre de fs. 697 a 709 vta.; el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cristian Miguel López Villanueva, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, calificado conforme el art. 309 del CP con relación al art. 16 de la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de San Sebastián, más el pago de costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida a fs. 735 a 740, declarado improcedente por el Auto de Vista 044/2022 de 18 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que en apelación restringida alegó errónea aplicación de la Ley establecida en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal de Sentencia lo condenó a 5 años; a decir, por un delito que no hubiera cometido, más aún cuando la médico Forense Dra. Cindy Daniela Panoso Valenzuela en la prueba signada como MP4, no establece con certeza la participación del imputado en el supuesto contacto sexual, siendo que para ello se necesitaba otros elementos probatorios de carácter científico pericial para determinar su participación, ante ello sostiene que la Sentencia cuenta con errónea aplicación de la ley; resolución, que no hace referencia a cuáles fueron las pruebas testificales, documentales y periciales que motivaron al Tribunal de Sentencia para otorgar la sanción fijada, aspecto que le causa agravio y perjuicio, aspecto que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta limitándose a referir que los fundamentos fueran insuficientes.
Señala que reclamó la vulneración al debido proceso concordante con el derecho a la defensa técnica, siendo que su abogado solicitó la suspensión de audiencia ya que el día señalado para fundamentar su recurso de apelación restringida tenía otra audiencia, pese a ello el profesional pudo conectarse a la audiencia con retraso e hizo conocer la inasistencia del imputado, debido a desperfecto en el internet presentada en la sala de audiencias virtuales del centro penitenciario, prueba de ello el Tte. Carlos Pacheco en su condición de Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” a fs. 885, certificó este antecedente; y, ante el rechazo del Tribunal de apelación en diferir la audiencia y participar el abogado de confianza del imputado, la vocal asignó la participación de un abogado de oficio que jamás se comunicó con el imputado y muchos menos coordinó la defensa; de esta manera, sostiene que se vulneró su derecho a la defensa técnica de ser oído y ser juzgado en condiciones iguales, vulnerando lo establecido por los arts. 115 par. I y 117 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 169 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con relación a la temática planteada menciona las SSCC 0313/2022-R, 0757/2014 de 15 de abril, 0155/2012 de 14 de mayo, 1556/2002-R de 16 de diciembre y 0224/2012 de 24 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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