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TSJReiteradora

AS/0103/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

La empresa recurrente refirió que no se ha resuelto el fondo de los agravios y ni siquiera existe un solo considerando, señaló los arts. 115-II y 119-1 de la CPE. Citó los arts. 256, 261, 265-I y 274-1-3 del CPC-2013, asimismo describió el art. 48-1 de la CPE y que en todo juicio la carga de la prue...

Proceso
Pago beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 103

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente: 075/2023-S

Demandante: José Daniel Becerra Arauz

Demandado: Cooperativa Agropecuaria Integral San Juan de Yapacani

Proceso: Pago beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 202, interpuesto por la Cooperativa Agropecuaria Integral San Juan de Yapacani-CAISY RL., representado por Josué Daniel Céspedes Rivero, contra el Auto de Vista N° 155 de 18 de agosto de 2022 de fs. 191 a 195 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro de proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por José Daniel Becerra Arauz, contra la Cooperativa recurrente; la contestación de fs. 205 a 207; el Auto N° 4 de 17 de enero de 2023 de fs. 208 que concedió el recurso; el Auto de 2 de marzo de 2023 de fs. 218; que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 46 de 29 de octubre de 2021 de fs. 162 a 169, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la Cooperativa Agropecuaria Integral San Juan de Yapacani-CAISY RL, pague en favor del demandado la suma de Bs43.720,91. -(Cuarenta tres mil setecientos veinte 91/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldos, vacaciones, incremento salarial, bono de antigüedad multa del 30% y la actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 1 de mayo de 2006, a realizarse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

La Cooperativa demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 174 a 176; que fue resuelto por Auto de Vista N° 155 de 18 de agosto de 2022 de fs. 191 a 195 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia N° 046/2021 de 29 de octubre, con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación, de fs. 199 a 202, exponiendo lo siguiente:

En la forma

El Auto de Vista no resolvió el agravio sobre la relación laboral, sólo se limitó a expresar los agravios, vulnerando el art. 180 de la CPE relativo a la verdad material, 30-11 de la Ley N° 025 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Refirió que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, porque no explicó los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a las pruebas; puesto que los fundamentos no pueden ser remplazados con la sola relación de hechos; asimismo, no existe correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.

El Auto de Vista conculcó los arts. 3 núm. 3), 4), 6), 12) y 30-1, 6, 7, 11 y 12 de la Ley N° 025, 1-16 y 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En el fondo

Refirió que no se ha resuelto el fondo de los agravios y ni siquiera existe un solo considerando, señaló los arts. 115-II y 119-1 de la CPE.

Citó los arts. 256, 261, 265-I y 274-1-3 del CPC-2013, asimismo describió el art. 48-1 de la CPE y que en todo juicio la carga de la prueba corresponde al trabajador conforme prevé el art. 66 y 150 del CPT, aspecto que habría cumplido el empleador.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista N° 155 de fs. 191 a 195 y al ser evidentes los reclamos en el fondo resuelva la inexistencia de la relación laboral declarando improbada la demanda.

Contestación

Por Decreto de 11 de noviembre de 2022 de fs.203, se corrió traslado el recurso de casación; y por memorial de fs. 205 a 207 el demandante contestó el recurso de casación:

Sobre el primer agravio no resuelto, acusa que no se ha demostrado una relación laboral; sin embargo, el Tribunal de alzada actuó conforme las pruebas presentadas: cartas de solicitud de pago de beneficios sociales, con sello de recepción y que es legal conforme el art. 159 del CPT, finiquito de fs. 24, planilla de fs. 51 a 95, que solo registró a los vendedores; en tal sentido, de conformidad a las pruebas testificales y documentales se advierte que las mencionadas autoridades emitieron una resolución justa y legal.

Sobre el segundo agravio, el Tribunal de alzada valoró las pruebas testificales que dan fe a la relación laboral conforme el art. 169 del CPT y la prueba de fs. 51 a 95, que demuestra que la cooperativa no cumplió con los trabajadores.

Sobre la casación en el fondo, señaló que el recurrente no tiene fundamento legal ni documentales en las que se pueda apoyar, pretende que se tome en cuenta los documentos que son extemporáneos; a pesar de ello, el Auto de Vista analizó el expediente completo para confirmar la Sentencia.

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OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estando permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
José Daniel Becerra Arauz
Demandado
Cooperativa Agropecuaria Integral San Juan de Yapacani
Proceso
Pago beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 271 del Código Procesal Civil

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