Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº : 103/2024
EXPEDIENTE Nº : 02/2024 RRES.
PROCESO : Recurso de Revisión Extraordinaria de
Sentencia.
RECURRENTE : Yola Maita Villamonte de Perez y Roxana Maita
Villamonte de Quispe c/ Sentencia de 11 de marzo
de 1995.
MAGISTRADA RELATORA : María Cristina Díaz Sosa.
FECHA : 10 de mayo de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, interpuesto por Yola Maita Villamonte de Perez y Roxana Maita Villamonte de Quispe, emergente del fenecido proceso Ordinario de Caducidad seguido por Félix Moya Claros contra Gumercinda Villamonte Vda. de Maita (†) y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I:
Que las prenombradas, mediante memorial de fojas 45 a 53, formularon Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia de 11 de marzo de 1995, pronunciada por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de Cochabamba, dentro del proceso Ordinario de Caducidad seguido por Félix Moya Claros contra Gumercinda Villamonte Vda. de Maita (†), quien fuera madre de las recurrentes, declarando Probada en parte la demanda y en consecuencia la Caducidad del derecho del lote Manzano E-3 de Gumercinda Villamonte Vda. de Maita de 321,60 mts. 2, entre otros.
A este efecto, refirió que Félix Moya Claros de manera dolosa e induciendo al juzgador en error, siguió el proceso de Ordinario Caducidad mintiendo acerca del domicilio de los demandados, manifestando desconocerlo y el del resto de los demandados, por lo que, presentó juramento de desconocimiento de domicilio para luego proceder a la citación por edictos, cuando bien sabía que la demandada vivía precisamente en el inmueble objeto de la litis en el proceso civil.
Señaló que por el motivo antes indicado y ante la falsedad de las declaraciones del demandante, el 03 de septiembre de 2018, inició acción judicial de fraude procesal contra Félix Moya Claure, Nelson Eddy Rodríguez Hurtado y contra la Coopertativa de Vivienda “El Temporal Villa Huanuni” Ltda., que mereció la Sentencia de Nº 02/2022-OR de 2 de marzo, que declaró probada la demanda de fraude procesal, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de Cochabamba.
Con los antecedentes antes anotados, indicó que presentaba el recurso de revisión extraordinaria de sentencia reiterando que el fallo que pretende rever fue obtenido de manera fraudulenta por el actual demandado, quién falseando la verdad presentó juramento de desconocimiento de domicilio cuando bien conocía el domicilio de la demandada. Concluye solicitando a este Tribunal que declare fundado el recurso y se dicte nueva resolución modificando la sentencia mencionada y, en consecuencia, se declare improbada la demanda de caducidad de derecho.
CONSIDERANDO II:
Con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso intentado, mediante providencia de fojas 55, el trámite fue observado, en virtud a que por las fechas en las que se pronunció la sentencia que se pretende rever (11 de marzo de 1995 y Auto de Complementación de 2 de mayo de 1995) y la que declaró probada la demanda de fraude procesal (02 de marzo de 2022 y Auto de Complementación de 15 de marzo de 2022), este Tribunal entendió que debió existir “Protesta Formal” de hacer uso del recurso dentro del plazo establecido por el art. 286.II del Código Procesal Civil, concediéndose el plazo de diez días para cumplir la observación, el cual fue ampliado en tres ocasiones.
Que, la impetrante, mediante memorial de fojas 57 a 59 vta., con la suma “Cumple lo ordenado”, reproduce los fundamentos del memorial de fojas primigenio, insistiendo en el aspecto de que el actual demandado logró una sentencia en base a falsedades sobre todo en relación al desconocimiento de domicilio de los demandados en el proceso civil de resolución de contrato y que además al haber obtenido una sentencia favorable en el proceso de fraude procesal, considera que esta resolución la habilita para interponer el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, todo con el objeto de hacer prevalecer la verdad material sobre lo formal, memorial que mereció la providencia de fojas 61 en la que nuevamente se observa el trámite y, tomando en cuenta la disposición contenida en el art. 286.I del Código Procesal Civil y a efectos de evidenciar la oportunidad de presentación del recurso en estudio se le concedió el plazo de diez días para la presentación de antecedentes del anuncio formal de hacer uso de este recurso.
Que, la parte recurrente, presentó el memorial de fojas 63 a 65, en el que insiste con los argumentos descritos anteriormente; finalmente, por última vez se conminó a la acreditación de la presentación de la protesta formal, otorgándole un plazo prudente de 10 días; sin embargo, nuevamente la parte recurrente reitera las alegaciones vertidas en memoriales anteriores, sin subsanar la observación puntualmente realizada.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 22 de 43 parrafos.