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TSJ

AS/0103/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 103

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 593-2023

Demandante: Daniela Sisy Mendoza Cabrera

Demandado: Empresa BELLSTAR S.R.L

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 262 a 267, interpuesto por la empresa BELLSTAR S.R.L., mediante su representante legal, contra el Auto de Vista N° 17/2023 de 10 de marzo de 2023 a fs. 250 a 254 y el Auto complementario de fs. 259 pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Daniela Sisy Mendoza Cabrera contra la empresa BELLSTAR S.R.L, el Auto que concedió el recurso a fs. 274, el Auto de 14 de noviembre de 2023 a fs. 281 y vta., mediante el cual se admitió el mismo, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I.

Antecedentes del proceso.

I.1. Sentencia:

Dentro del proceso de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 38/22 de 13 de junio de 2022, cursante a fs. 221 a 224 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 10, con las modificaciones establecidas en los puntos expuestos en la resolución por lo que, ordena a la empresa BELLSTAR S.R.L., representada legalmente por Edwaldo Fischer Pereyra, pague al demandante el monto de la liquidación de Bs.7.879,40 (Siete Mil Ochocientos Setenta y Nueve 40/100Bolivianos).

I.2. Auto de Vista:

Contra la sentencia, la empresa BELLSTAR S.R.L., mediante su representante interpuso recurso de apelación de fs. 232 a 236, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 17/2023 de 10 de marzo de 2023 de fs. 250 a 254 y vta., y el auto complementario de fs. 259, el cual CONFIRMO la Sentencia N° 38/22 de 13 de junio de fs. 221 a 224.

I.3. Motivos del recurso de casación.

El señalado Auto de Vista, motivó a la parte demandada interponer el Recurso de Casación acusando las siguientes infracciones: El primer motivo del presente recurso, hace referencia a la indebida y errónea valoración de la prueba de fs. 46 a 48, omitiendo dar cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley general del Trabajo, documentos donde se puede evidenciar que ambos contratos fueron aceptados y firmados por la demandante, dejando claramente establecido las condiciones, forma y vigencia de los contratos, en la que la aprendiz desarrollaría todas sus actividades. Teniendo clara la figura el Auto de Vista 17/2023, en una evidente e incorrecta valoración de la prueba aportada omite valorar, considerar y contrastar dichos contratos ya que en los contratos estaba establecido la clase de relación que existía entre las partes; que la Ley claramente la clasifica como una relación laboral especial teniendo en cuenta sus características y particularidades en cuanto a la relación misma, todas la cuales fueron cumplidas por el empleador, omitiendo así lo que establece el Art. 28 de la Ley general del Trabajo, vulnerando así el derecho al principio de la verdad material, al no valorar correctamente las pruebas de descargo aportadas, puesto que como se tiene demostrado “existió la enseñanza y aprendizaje de forma práctica, metódica y constante; la aprendiz se desempeñó en el área de comercio (ventas); la aprendiz no se desempeñó en ninguna otra área o función que no sea la del comercio para la cual fue contratada y además se cumplió con el tiempo máximo que establece la Ley…”. Es así que todos estos elementos permiten que el Auto de Vista N° 17/2023 de 10 de marzo de 2023 sea recurrido en casación por ser violatorio al debido proceso, por haberse interpretado y aplicado erróneamente la Ley.

Asimismo, como segunda infracción denuncia la incorrecta aplicación de la Ley, específicamente el Art. 28 de la Ley General del Trabajo, tras haber aplicado el incremento del sueldo promedio y pago de comisiones; manifiesta el recurrente que el Tribunal de Alzada simplemente se limita a definir lo que es un contrato de aprendizaje y sus características, mas no entra a valorar las pruebas aportadas, es decir, que solo hace mención a los argumentos vertidos en la sentencia y no considera que la norma establece que existe la posibilidad de la existencia de retribución o no en el contrato de aprendizaje, ya que no es una obligación sino una liberalidad de la parte contratante, siendo aceptada o no por el aprendiz, existiendo así una contraprestación mutua, tal y como lo indica el art. 28 de la Ley General del Trabajo.

En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, observando todos los elementos probatorios aportados, es evidente que la relación y valoración de la prueba fue incorrecta e indebida, siendo que es deber del Tribunal de alzada explicar su decisión y resolución conforme a un razonamiento lógico con apego a la Ley. Por tanto, la resolución recurrida se torna como una resolución arbitraria y lesiva a nuestros derechos, al carecer de una lógica y fundada motivación, expresa que eso demuestra el error de derecho en la apreciación de la prueba y una verdadera infracción de la Ley del Trabajo en su art. 28 que establece que el aprendizaje puede realizarse inclusive sin remuneración,

I.4. Contestación del recurso.

La demandante, a fs. 272 a 273 y vta., contesta el recurso de casación manifestando que debería declararse improcedente, siendo que el recurrente habría incumplido los requisitos del Art. 271 núm. I. del Código Procesal Civil. Sobre la indebida y errónea valoración de la prueba, en ningún momento del proceso se habría demostrado que hubiese algún error de hecho o de derecho, de igual forma el recurrente no habría indicado que Ley habría sido violada o aplicada de forma errónea o indebida.

Con relación a la incorrecta aplicación de la Ley, art. 28 de la Ley General del Trabajo, sobre la aplicación del incremento del sueldo promedio y pago de comisiones, se pudo colegir que, al existir un contrato escrito, sin intervención de terceras personas u/o instituciones, solo nace una relación laboral entre el empleador y la trabajadora, por lo que corresponde aplicar las normas laborales en cuanto a beneficios sociales.

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Datos del proceso

Demandante
Daniela Sisy Mendoza Cabrera
Demandado
Empresa BELLSTAR S.R.L
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0103/2024Fuente oficial