Texto del fallo
<div>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span style="font-style:normal;">SALA PLENA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p />
<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>AUTO SUPREMO Nº</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 103/2025</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EXPEDIENTE Nº </span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 5/2024</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PROCESO</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>: </span><span>Recurso de Casació</span><span>n</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PARTE RECURRENTE</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>RESOLUCIÓ</span><span>N RECURRIDA</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:</span><span>Empresa Constructora Quenta</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>: Sentencia 61/2023 de 15 de marzo.</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>MAGISTRADA TRAMITADORA</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">:</span><span> R</span><span>osmery Ruiz Martí</span><span>nez.</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FECHA</span></p>
</td>
<td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 20 d</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;">e junio de 2025</span></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>VISTOS EN SALA PLENA:</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El Recurso de Casación interpuesto por Víctor Hugo Inchausti Portales, en representación legal de la Empresa Constructora “Quenta” (fs. 605 a 611 vta.), impugnando la Sentencia 61/2023 de 15 de marzo (fs. 534 a 544), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa recurrente contra el Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL); las respuestas al Recurso de Casación de la Procuraduría General del Estado y COVIPOL (fs. 622 a 624 vta. y 634 a 639); el Auto de 9 de enero de 2024 que concedió el recurso ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 640); el Auto Supremo 33/2024 de 11 de marzo, de admisión el Recurso de Casación (fs. 649 a 651) y los antecedentes del proceso.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES DEL PROCESO):</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La Empresa Constructora “Quenta”, interpuso demanda contenciosa de cumplimiento de contrato más el pago de daños y perjuicios contra COVIPOL, solicitando se admita la acción y se declare PROBADA la misma, porque cumplió con todas las estipulaciones del contrato pero que la entidad contratante COVIPOL no realizó ni el primer desembolso para dar inicio a la ejecución de la obra, teniendo en cuenta que las solicitudes de desembolso no fueron atendidas nunca con el pretexto de reajuste de precios, ya que sufrieron consideradas modificaciones y el costo por Departamento según contrato administrativo suscrito, era de: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Departamento Tipo A (110.25 m2) es de Bs299.570 (doscientos noventa y nueve mil quinientos setenta 00/100 bolivianos); </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Departamento B (86.30 m2) de Bs237.178,98 (doscientos treinta y siete mil ciento setenta y ocho 98/100 bolivianos); pero que en noviembre de 2017, el Comandante de la Policía Boliviana les planteó ejecutar solo un tipo de departamentos, por lo que se propuso el departamento de tipo A, a un costo de Bs384.052,80.-, más el costo del terreno de Bs16.128 (dieciséis mil ciento veintiocho 00/100 bolivianos), haciendo un total de Bs400.166,94.- (cuatrocientos mil ciento sesenta y seis 94/100 bolivianos).</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Posteriormente, la Junta Directiva del Consejo de Vivienda Policial propuso reducir el costo y mediante Resolución Administrativa 07/2019 de 26 de febrero, se determinó el costo de Bs323.568 (trescientos veintitrés mil quinientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos), monto final aprobado por la Honorable Junta de COVIPOL, pero que la Empresa Constructora realizó inversiones y gastos, hecho que le causa daño económico e irreparable y describe un cuadro de gastos del proyecto, como ser: Arquitectónico Bloques, Arquitectónico Urbano, Estructural A, Estructural B, Sanitario A, Sanitario B, Eléctrico A, Eléctrico B, Urbano Sanitario, Urbano Eléctrico, Consultoría, Preparación de Carpeta, Hipoteca de Garantías, Alquiler de garantías A, socialización del proyecto, Dípticos, Maqueta, Videos, Levantamiento topográfico, Estudio de Sueltos por MPS-GEO SRL, Actualización Mat. Depositado en terreno, Personal del proyecto y sus precios detallado por cada concepto descrito, ascendiendo a un costo total de Bs7.450.698,22 (siete millones cuatrocientos cincuenta mil seiscientos noventa y ocho 22/100 bolivianos).</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Finaliza expresando que la Empresa Constructora dejo de percibir hasta el 31 de diciembre de 2019, la suma de Bs17.118.392,89.- (diecisiete millones ciento once mil trescientos noventa y dos 89/100 bolivianos) como lucro cesante y que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, obligando no solo a lo expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o a falta de éstas según los usos y equidad, indicando que el contrato debe ser fielmente cumplido por las partes y en caso de incumplimiento, la parte que cumplió puede pedir jurídicamente su cumplimiento o la resolución del mismo si no cumple dentro de un plazo razonable (fs. 47 a 51).</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>COVIPOL, se apersonó al proceso y contestó negativamente la pretensión de la Empresa demandante pues señala, que se hace referencia a una supuesta relación contractual que se tendría con la referida Empresa y a un contrato firmado por Velka Patricia Krellac García, pero nunca fue designada como Directora Ejecutiva de COVIPOL o Presidente alterna de la citada entidad, por lo que no existe vínculo contractual alguno, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa en todas sus partes (fs. 190 a 193).</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Asumida su competencia, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia realizó la tramitación respectiva hasta el decreto de “autos para sentencia” cursante a fs. 530 de obrados, se emitió la Sentencia 61/2023 de 15 de marzo, resolviendo declarar IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 47 a 51 de obrados que se interpuso; y en consecuencia, determinó dejar sin efecto la medida cautelar de embargo de los bienes de propiedad de COVIPOL y la retención de fondos en la suma de Bs132.512.023,25.- (ciento treinta y dos millones quinientos doce mil veintitrés 25/100 bolivianos), dispuesta por Auto Supremo de 6 de junio de 2022.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II (DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA QUENTA):</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">De la revisión del Recurso de Casación, se observa que Víctor Hugo Inchausti Portales en representación legal de la Empresa Constructora “Quenta”, en lo trascendental acusa</span><span>:</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1) </span><span>Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia 61/2023 de 15 de marzo, al omitir ciertos puntos demandados por la Empresa Constructora, ahora recurrente; además de ello, la Sentencia incongruentemente indica que el contrato administrativo firmado con COVIPOL de 9 de septiembre de 2013 carece de argumentos legales al momento de emitirse, puesto que, desde el momento de la convocatoria de invitación directa y posterior contrato administrativo de obra, se aclaró que la misma sería bajo la modalidad “Llave en mano”, misma que se encuentra regulada por el art. 5.i) del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, referido a contrataciones que ofertan una obra terminada.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2) </span><span>Los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia 61/2023 de 15 de marzo, no tomaron en cuenta todas las pruebas presentadas mediante los antecedentes administrativos, ya que no se expresan objetivamente sobre las causales de cumplimiento de contrato, acción que causa vulneración a la garantía al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, demostrando indirectamente la parcialización del proceso a la parte contraria, sin tomar en cuenta que se velan intereses de orden público y a pesar que, se demostró objetivamente el vínculo del contrato administrativo de obras mediante cuatro causales y a la vez, se respondió a los seis factores de incumplimiento que señala la parte contraria, pero que no se los tomó en cuenta de manera objetiva.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONTESTACIÓN DE LA PGE AL RECURSO DE CASACIÓN</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la falta de fundamentación y motivación en la sentencia, no se identifica en que parte de la resolución carece de fundamento. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Con relación a la violación del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, el medio de impugnación no identifica que prueba fue omitida o valorada erróneamente, resultando un argumento insuficiente.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Solicitando finalmente que el Recurso de Casación interpuesto sea declarado infundado; ya que la Sentencia 61/2023 se encuentra debidamente fundada y motivada.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONTESTACIÓN DE COVIPOL AL RECURSO DE CASACIÓN</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El Recurso de Casación interpuesto no cumple con precisar con claridad la ley o leyes infringidas, violadas o erróneamente interpretadas, sin especificar cual sería la infracción ni detallar en que consisten las supuestas faltas de fundamentación y motivación.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Así también refiere con relación la falta de fundamentación y motivación acusada; que a lo largo de la tramitación del proceso se ha demostrado que COVIPOL no fue ni es la institución señalando que la entidad no participó activamente de la referida contratación.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>De la violación a la garantía del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, señalan que la parte recurrente tampoco señala de forma clara y expresa como se habría infringido o aplicado indebidamente o valorado incorrectamente los extremos acusados.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III (MARCO NORMATIVO, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO)</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:normal;">El art. 108.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de</span><span style="font-style:normal;"> </span><span>“Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”</span><span style="font-style:normal;">, </span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;">precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad consagrado en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la jurisdicción ordinaria; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso- que fue definido por la Ley 025 a través del art. 30.6) en los siguientes términos:</span><span style="font-style:normal;"> </span><span>“LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”. </span><span style="font-weight:normal;">(negrillas añadidas).</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">De acuerdo al citado principio y considerando que el Recurso de Casación es una demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.I.2) de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014,</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;"> </span><span>“Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El Recurso de Casación se halla considerando como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia es necesario que el recurrente cumpla con los requisitos por la norma en análisis, vale decir, que especifique de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es necesario que indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación, valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente mencionar a Favio Chacolla Huanca, que en su obra: “La justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso-Análisis y comentario”, pág. 399 señala: </span><span>“5.7.1. Naturaleza del recurso de casación. La doctrina y jurisprudencia, han definido a la casación como un recurso extraordinario, con presupuestos esencialmente establecidos por ley, que pueden ser identificados como casación en la forma, referidos a una errónea interpretación y aplicación de determinados procedimientos previstos en una norma adjetiva, también llamados ´ errores in procedendo´ o, casación en el fondo, es decir que la autoridad judicial interpreto y por ende aplicó determinados preceptos jurídicos sustantivos, llamados´ errores in judicando”.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El art. 271 del CPC establece en forma conjunta, las causales de procedencia tanto para un recurso de casación en la forma como en el fondo, en el primer parágrafo indica: La primera parte de este párrafo, que es aplicable tanto a los errores in procedendo, como a los errores injudicando, tienen relación directa con lo establecido en el art. 273.I. núm. 3 del mismo cuerpo legal, es decir que el recurrente a tiempo de acusar que se emitió una sentencia o auto definitivo, vulnerando el principio de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica, en forma clara, concreta y precisa, deberá explicar de qué manera llegó a interpretar y por ende aplicar en forma errónea la referida disposición legal. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Respecto de la segunda parte de este parágrafo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, refiere: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">“El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero´. (…). El segundo parágrafo refiere: II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. Esta previsión está referida a un recurso de casación en la forma, donde se acusa errores in procedendo, pudiendo considerarse-en nuestro criterio-una causal de improcedencia subjetiva, por cuanto establece el legislador que un recurso de casación en la forma, no es suficiente el haber evidenciado que si existió una errónea interpretación y aplicación de un determinado procedimiento, previsto en una norma adjetiva, sino que además deberá de acreditarse que esta vulneración normativa fue esencial, para vulnerar el debido proceso, entendemos en su triple dimensión. (…)</span><span>; por consiguiente, de acuerdo a lo anteriormente establecido respecto a la interposición del recurso de casación, deben cumplir con ciertas exigencias por tratarse de una demanda nueva de puro derecho, debiendo los recurrentes cumplir con los requisitos establecidos por Ley para su consideración respectiva. (las negrillas son añadidas).</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO):</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El Recurso de Casación, tal como fue admitido por Auto Supremo 33/2024 de 11 de marzo, se concentra en la acusación de falta de motivación y una incorrecta valoración de la prueba, que habría llevado a la Sentencia de instancia a desconocer la validez del contrato y la obligación de COVIPOL. Corresponde a esta Sala Plena analizar si la Sentencia incurrió en tales vicios.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">IV.1. Respecto a la acusación de falta de motivación y fundamentación.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El debido proceso en sus vertientes a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, exige que toda decisión judicial exponga de forma clara, suficiente y coherente las razones de hecho y de derecho que la sustentan. Esto implica que el juzgador debe valorar las pruebas, aplicar las normas jurídicas pertinentes y justificar por qué una pretensión es acogida o rechazada. La insuficiencia o la contradicción en la motivación pueden dar lugar a la nulidad de la resolución.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En el presente caso, la Sentencia 61/2023 de 15 de marzo, fundamentó su decisión de declarar improbada la demanda principalmente en la </span><span style="font-weight:bold;">ausencia de representación legal de Velka Patricia Krellac García</span><span> para obligar a COVIPOL al momento de la suscripción del contrato, por lo que, al evidenciarse tal situación la precitada no ostentaba ningún cargo ni poder que le facultara para actuar en nombre de la institución. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente alega que la Sentencia incongruentemente indica que el contrato administrativo... carece de argumentos legales y que no tomó en cuenta la modalidad “Llave en mano” establecido en el DS 0181; sin embargo, al considerarse que la esencia de los fundamentos vertidos por la Sentencia que es objeto de casación, no es que el contrato carezca de argumentos legales por su modalidad, sino que </span><span style="font-weight:bold;">no fue celebrado por quien tuviera la capacidad legal para obligar a COVIPOL; </span><span>en ese sentido, la distinción es crucial, ya que, la validez de un contrato, y por ende su eficacia, depende de que se cumplan los elementos esenciales establecidos en el art. 452 del Código Civil, siendo el consentimiento, manifestado por sujeto capaz y con representación, uno de los principales.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, no habiéndose demostrado la capacidad de la supuesta representante legal de COVIPOL, dicha ausencia es vital, para suscribir y por lo tanto obligar a la parte, siendo un requisito primordial y fundamental a cualquier discusión sobre la modalidad del contrato o su posterior incumplimiento.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>De lo anotado precedentemente, se constata que dicha Sentencia fue clara (III.2. Análisis y resolución del caso concreto en el numeral 1) señala que el Concejo de COVIPOL no suscribió de manera directa el Contrato de Obra señalado.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por lo tanto, la “omisión de puntos” que refiere el recurrente (como la modalidad “Llave en mano” o la aplicación del DS 0181) no afecta la motivación esencial de la Sentencia, ya que estas consideraciones se vuelven accesorias una vez que se determina la invalidez del contrato por vicios en su formación, específicamente en la representación de una de las partes.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, tomando en cuenta la carencia de requisitos esenciales para la suscripción del contrato en si, al no evidenciarse, la supuesta falta de motivación que vulnere el debido proceso en este aspecto; el presente agravio deviene en infundado.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">IV.2. En cuanto a la vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente acusa que la sentencia no tomó en cuenta “todas las pruebas presentadas mediante los antecedentes administrativos” y que no se expresó “objetivamente sobre las causales de cumplimiento de contrato”, lo que demuestra “indirectamente la parcialización” y la inobservancia de intereses de orden público.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La valoración de la prueba es una facultad privativa de los juzgadores de instancia, y solo puede ser revisada en casación cuando se demuestra de manera clara y contundente un error de hecho o de derecho, que haya sido determinante en la decisión. El error de hecho ocurre cuando se valora una prueba que no existe o se ignora una que sí existe; el error de derecho se da cuando se le asigna un valor probatorio que la ley no le otorga o se le quita uno que sí le confiere.</span></p>
<p />
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