Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 103/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 942/2024
Demandante : Zenobio Hugo Yujra Mamani
Demandado : Empresa OSCON S.R.L.
Proceso : Beneficios sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Zenobio Hugo Yujra Mamani, de fs. 616 a 618, impugnando el Auto de Vista 226/2023 de 13 de noviembre, pronunciado por la Sala Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 610 a 614 vta., dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la empresa OSCON S.R.L.; sin contestación al recurso, el Auto de 19 de agosto de 2024 que concedió el recurso a fs. 620; el Auto Interlocutorio 698/2024 de 14 de noviembre de fs. 628 a 629, que admitió el recurso, y demás antecedentes.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Novena de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 387/2022 de 20 de septiembre, de fs. 483 a 487, declarando IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por Zenobio Hugo Yujra Mamani, de fs. 495 a 496 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 226/2023 de 13 de noviembre, de fs. 610 a 614 vta., resolvió CONFIRMAR la Sentencia apelada.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial presentado el 17 de abril de 2024, Zenobio Hugo Yujra Mamani, interpuso Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:
En el fondo.
1. Errónea aplicación e interpretación de los Decretos Supremos (DDSS)16187 de 16 de febrero de 1979 y 21431 de 10 de noviembre de 1986, pues la parte demandada presentó un contrato civil, confundiendo a los jueces como si su persona nunca hubiese trabajado, omitiendo valorar la existencia de los contratos verbales, la prueba documental y testifical que demuestran la relación laboral con la empresa OSCON S.R.L., correspondiéndole el pago de sus beneficios sociales.
2. Falta de fundamentación y motivación en cuanto a la errónea interpretación del principio in dubio pro operario, debido a que el Auto de Vista no explicó o fundamentó en qué momento se contravino los principios que rigen la materia como el principio protector, con sus reglas de la norma más favorable y/o condición más beneficiosa.
La SCP 0249/2014-S2 respecto a la garantía del debido proceso establece que exige la motivación y fundamentación en la resolución de todos los puntos en controversia, lo cual no ocurrió en la especie.
Asimismo, la Resolución recurrida no mencionó ni valoró la certificación de reciente obtención que establecería la relación laboral, siendo que la misma fue presentada al inicio del proceso.
En la forma.
Invocando los arts. 3, 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como los DDSS 16187 y 21431, señala que el Auto de Vista no puede excusarse de fallar bajo pretexto de oscuridad o insuficiencia de Ley, debiendo acudir a los principios y valores, en especial al principio de primacía de realidad, razón por la cual, no existió una correcta valoración de prueba, causando daño a la demandada que cumplió con las obligaciones laborales.
En ese sentido pide se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declare probada su demanda.
IV. NORMAS LEGALES, JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias al caso concreto.
1. Características de la relación laboral
El art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, establece: “De conformidad al Art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena.;
c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
2. El principio de primacía de la realidad
Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d del DS 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
3. El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal, consagrado en el art. 180.I de la CPE, corresponde a la administración de justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
4. La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la CPE, conforme lo establece en su art. 48.II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3.j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la CPE, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso. En ese sentido se resuelve el recurso, bajo los siguientes argumentos:
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