Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 104 Sucre, 13 de mayo de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre reivindicación y otros
PARTES : Sinforiano Lima Velez y otra c/ Esther Isidora Uzieda Vda. de Rojas y otros
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de nulidad y casación presentado por Esther Isidora Uzieda Vda. de Rojas, Filemón Belén, Herminia de Belén, Primitiva Puma y Leoncio Puma, contra el auto de vista de fs. 310-311, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en el proceso ordinario sobre reivindicación, mejor derecho, acción negatoria y nulidad de documentos, seguido por Sinforiano Lima Velez y Antonia Paniagua de Lima contra los recurrentes; el auto de vista, lo obrado en el proceso; y
CONSIDERANDO: La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba pronuncia el auto de vista de fecha 12 de abril de 2002 que sale a fs. 310-311 de obrados, mediante el cual confirma la sentencia de fs. 292-293 que declara probada la demanda de 13 de marzo de 1997 e improbadas las acciones reconvencionales opuestas por los codemandados en fechas 5 y 30 de abril y 11 de septiembre del mismo año, así como también improbadas las excepciones perentorias presentadas contra la demanda principal por los demandados Esther Isidora Uzieda Vda. de Rojas, Filemón Belén, Herminia de Belén, Primitiva Puma y Leoncio Puma. El fallo de primera instancia declara, en consecuencia, el mejor derecho de propiedad de los actores sobre el terreno de Valle Hermoso de 1.000 ms2, nulos y sin valor legal los títulos propietarios de los demandados, debiendo éstos entregar el referido inmueble totalmente desocupado dentro de tercero día, bajo conminatoria de desapoderamiento.
CONSIDERANDO: La resolución del Tribunal de alzada es recurrida de casación en el fondo y en la forma por los demandados mediante su memorial de fs. 314-315, que los actores responden a fs. 319-320.
En cuanto al primero, señalan la transgresión de los arts. 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo acusan la violación del art. 236 del Código adjetivo, en una evidente contradicción o confusión sobre la naturaleza y objeto del recurso de casación propiamente dicho y el recurso de casación en la forma. Al margen de ello, los recurrentes al referirse a los citados artículos 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil, sólo se concretan a ratificar "cuanto se refiere a la sentencia"; es decir, incurren en el defecto de fundarse en el memorial o escrito presentado anteriormente, a tiempo de interponer su recurso de apelación, olvidando que el recurso de casación no constituye una instancia más en el proceso, sino que se trata de una demanda nueva para cuyo efecto el Código de Procedimiento Civil señala las normas que regulan la forma y requisitos que debe cumplir, tal como prevé su art. 258-2), de modo que para su procedencia es insuficiente sólo mencionar las leyes supuestamente infringidas o violadas; al contrario, él o los recurrentes deben fundamentar en términos concluyentes, claros y precisos en qué consiste esa violación o transgresión de la ley o leyes. El recurso así planteado se hace improcedente.
En lo que al recurso de casación en la forma se refiere, señalan los recurrentes que no han sido citados todos los demandados, menos los "presuntos interesados"; sin embargo, estos vicios no fueron observados oportunamente, quedando subsanados conforme dispone el art. 251-II del Código de Procedimiento Civil, con mayor razón si todos ellos aparecen posteriormente en el memorial de apelación de fs. 296. Por lo demás, tomando en cuenta la regla del art. 194 del mismo cuerpo legal, conforme a la cual las disposiciones de las sentencias sólo comprenden a las partes que intervinieren en el proceso y las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, resulta irrelevante la concurrencia o citación de supuestos interesados, a quienes las resoluciones que se dictaren en modo alguno les afectarían por no ser partes en el proceso, habiéndose demostrado en el curso del proceso que la relación procesal sólo podía comprender a los ya nombrados actores y a los demandados que intervienen en el proceso.
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