Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 104 Sucre, 23 de noviembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario (Resolución de Contrato).
PARTES: Augusto Valencia Sanabria y María Ruth Borda de Valencia c/ José
Luís Álvarez Cáceres.
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque.
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VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 200 - 205 vta., interpuesto por José Luis Álvarez Cáceres contra el Auto de Vista de fecha 4 de octubre de 2000 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de compromiso de venta con arras, seguido por Augusto Valencia Sanabria y Maria Ruth Borda de Valencia contra el recurrente, el memorial de respuesta de fs. 211 - 213, auto de concesión del recurso de fs. 213 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: El Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó la sentencia de fs. 171 - 174 vta., mediante la cual falla declarando probada en parte la demanda de fs. 5 - 6 y la acción reconvencional de fs. 20 - 24 y probadas en parte las excepciones en ambas partes, disponiendo la Resolución del compromiso de venta con arras de fecha 21 de octubre de 1998, con reconocimiento de firmas y rúbricas efectuada en la misma por ante la Notaria Mirtha Romero Cosío, sin reconocimiento a ambas partes de las arras confirmatorias. En consecuencia el vendedor del inmueble José Luís Cáceres, debe devolver a los compradores Augusto Valencia Sanabria y María Ruth Borda de Valencia en tercero día la suma de $us. 10.000.- anticipados y estos últimos hacer la devolución del terreno que fue objeto del contrato en igual plazo, bajo conminatoria de ley.
Dicha sentencia fue apelada por los demandantes a fs. 178 - 181 y con la respuesta de la parte demandada se dictó el Auto de Vista a fs. 191 - 193 por la cual se la revoca y deliberando en el fondo se declara probada la demanda y excepciones contra la mutua petición; e improbada la reconvención y excepciones contra la acción principal. En consecuencia decreta la rescisión de contrato de 21 de octubre de 1998, reconocido en igual fecha fs. 1 - 3 y ordena a José Luís Álvarez Cáceres restituir el doble de las arras que recibió, o sea la suma de $us. 20.000.- a favor de Augusto Valencia Sanabria y María Ruth Borda de Sanabria en tercero día bajo conminatoria de embargo de sus bienes propios para que con su producto se pague la suma indicada, sin costas, daños ni perjuicios.
Resolución del Tribunal de alzada que motiva el recurso extraordinario de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que José Luís Álvarez Cáceres en sus fundamentos inicialmente reconoce no haber cumplido de su parte con la entrega debida de los documentos propietarios del inmueble vendido a los demandantes por razones justificadas en la imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es atribuible cual es la demora de las Unidades de la H. Alcaldía Municipal a cargo de la tramitación y entrega oportuna de los documentos propietarios comprometidos en el contrato de compraventa con arras; acusando a continuación que el tribunal ad quem incurre en violación, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley con infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en ningún momento ha tomado en cuenta el incumplimiento en el pago del saldo deudor que asciende a la suma de $us. 13.855.- por haberse establecido como precio del inmueble en $us. 23.855.-por concepto de la venta de inmueble en que incurrieron los esposos demandantes y que se constituye en razón fundamental a tomar en cuenta el hecho de que ninguna de las partes contratantes cumplió con su compromiso.
CONSIDERANDO: Es necesario realizar en este caso un análisis puntual en relación a la pretensión y la impugnación de acuerdo a las referencias que cursan en el expediente.
Con relación al contrato de seña o arras confirmatorias que se ha suscrito por las partes es de aplicación la normativa prevista por el art. 537 del Código Civil que textualmente establece: "(Seña o arras confirmatorias). I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente. II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño", y que merece el análisis respectivo.
Evidentemente que este tipo de negocio jurídico regula sobre un contrato con prestaciones recíprocas, en el que cada uno de los contratantes tiene doble calidad, esto es, ambos son acreedores y deudores, situación en la que necesariamente se debe de observar la conducta de las partes contratantes con referencia al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato y los efectos que respectivamente se hayan generado.
En tal sentido y de acuerdo a la interpretación doctrinal del derecho fuente de nuestra legislación, que ha sido reconocida y admitida con carácter universal, se ha previsto tomar en cuenta las situaciones siguientes que pueden presentarse, y que también las ha recogido la legislación nacional:
1.-) Si el contrato ha sido cumplido, las arras deberán ser restituidas al que cumple o se imputará a la prestación debida con la calidad de pago a cuenta del precio.
2.-) Si el contrato no ha sido cumplido, las señas o arras tienen diverso destino según sean los casos:
2.1. Si no cumple quien dio las arras, la otra parte tiene derecho de separarse del contrato y de quedarse con las arras recibidas, pero puede preferir la ejecución o, alternativamente, la resolución del contrato con derecho al resarcimiento del daño efectivo.
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