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TSJ

AS/0104/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2004Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 104 Sucre 20 de febrero de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Hilario Zenón Cori Cruz y otra c/ Alicia Gregoria Meave de

Monje y otros, resoluciones contrarias a la Constitución y

desobediencia a resoluciones en proceso de Amparo

Constitucional.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de casación de fs. 362-384, interpuesto por la Fiscal de Materia y la adhesión de fs. 385 efectuada por Hilario Zenón Cori Cruz, impugnando el Auto de Vista de fs. 342-345 de fecha 8 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Hilario Zenón Cori Cruz, contra Alicia Gregoria Meave de Monje y otros, por los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y Desobediencia a resoluciones en proceso de Amparo Constitucional; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas, los precedentes que se invocan, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 414-416; y

CONSIDERANDO: Que, pronunciada la sentencia condenatoria de fs. 131-137 contra los imputados: Gumercindo Paye Mamani, Alicia Gregoria Meave de Monje y María Paz Quispe de Gutiérrez; interponen el recurso de apelación restringida, la Fiscal de Materia, a fs. 168-170, Hilario Zenón Cori Cruz a fs. 172-173, y los imputados Alicia Gregoria Meave de Monje a fs. 177-184, Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez a fs. 186-190 vlta; por lo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 292-293 y complementario de fs. 297, declara admisible el recurso de apelación restringida interpuesta por Alicia Gregoria Meave de Monje, y en cuanto las apelaciones restringidas de Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez, no se consideran por haber sido presentados fuera del término previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, sin lugar a considerar las apelaciones del Ministerio Público ni del acusador particular, disponiendo en su mérito la ANULACIÓN PARCIAL de la sentencia Nº 003/2002 de fecha 27 de junio de 2002 que corre a fs. 131-137, y ordenando su reposición en vía de reenvío por el Tribunal más próximo. Resoluciones que en casación FUERON DEJADAS SIN EFECTO mediante Auto Supremo Nº 309 de fecha 11 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, estableciendo la DOCTRINA LEGAL, y disponiendo que la misma Sala que dictó el Auto de Vista recurrido, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida, en cumplimiento del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del Auto Supremo citado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, emite la resolución Nº 499/03 a fs. 342-345 de fecha 8 de agosto de 2003, declarando ADMISIBLE el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada Alicia Gregoria Meave de Monje a fs. 177-184 en consecuencia PROCEDENTE la cuestión plantada, REVOCANDO la sentencia penal Nº 003/2002 de fecha 27 de junio de 2002 cursante a fs. 131-137, y no siendo necesario que para dictar un nuevo fallo, se requiera la realización de un nuevo juicio, en su defecto falla ABSOLVIENDO de pena y culpa a la nombrada Alicia Gregoria Meave de Monje en mérito a que la prueba aportada tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular es insuficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada. Que, como quiera que el art. 397 del Código de Procedimiento Penal señala que cuando existan co-imputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecería a los demás, al menos que los motivos en que se basa sean exclusivamente personales, siendo que en el caso presente, así como la imputación formal y la acusación particular deducida por Hilario Zenón Cori Cruz, no constituyen ni atingen a actos personalísimos, se extiende el fallo pronunciado por disposición expresa de la norma procesal penal antes señalada a favor de los otros imputados, declarándoles ABSUELTOS de pena y culpa a los referidos procesados, sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que, la Fiscal de Materia, Sara Nancy Villarroel Bustios, recurre de casación a fs. 362-384 impugnando el citado Auto de Vista, especificando como agravios y resoluciones contradictorias las siguientes:

1.- Denuncia que el Tribunal de alzada al emitir la resolución Nº 499/03 de 8 de agosto de 2003, por el que absuelve de culpa y pena a los imputados, lo hace como si fuera Juez o Tribunal de sentencia, extrayendo conclusiones sobre pruebas que no se han producido ante sus ojos, sobre actividad que no ha cumplido con los principios de inmediación, contradicción, igualdad y concentración, operando una segunda instancia para el conocimiento de los hechos, siendo que la apelación restringida es un recurso de derecho; viola las garantías del debido proceso, atenta contra la estructura de las etapas procesales del nuevo sistema oral acusatorio, la centralidad del juicio oral como única instancia para el juzgamiento, la concepción del sistema de impugnaciones en apelación restringida e incumple el Auto Supremo 309/2003, que ordena a la Sala Penal Primera dictar nuevo Auto de Vista con los requisitos que genera la doctrina legal aplicable, de la que la Sala Penal Primera se ha apartado.

2.- Subraya, que el mencionado fallo, viola el principio de centralidad del juicio oral; en el sistema acusatorio, el juicio oral constituye la etapa central del proceso penal, otorgándole todo el valor probatorio a los actos y pruebas acumuladas en el juicio; por ello el Tribunal de apelación no puede, como lo hace la Sala Penal Primera de la Corte Distrital de La Paz, pretender suplantar o apreciar el valor de las pruebas producidas sobre la base de los principios de concentración, inmediación y oralidad. El argumento de la centralidad del juicio oral es el fundamento de los arts. 407 y 408 de la Ley 1970, que limita la jurisdicción de los Tribunales de apelación, porque este recurso sólo procede por inobservancia o errónea aplicación de la ley y no porque exista error en la apreciación y valoración de las pruebas. El recurso de apelación en el efecto restringido sólo puede ser procedente por error in judicando o error in procedendo, pero jamás de revisión de hechos que han sido aprehendidos por Jueces o Tribunales de sentencia compuesto por jueces ciudadanos y técnicos.

3.- Refiere que viola las reglas de la valoración de la prueba, ya que el Tribunal de alzada tiene competencia para controlar la corrección del proceso, pero carece de competencia para valorar la prueba, como indebidamente lo ha hecho.

4.- Apunta, que el fallo atenta contra la seguridad jurídica del Estado; que una de las funciones esenciales del derecho es la seguridad jurídica, si no existe esta seguridad, la sociedad se interna en el caos, en la anarquía, en la inobservancia del orden jurídico constituido. ¿Qué seguridad tendrán las personas que obtengan un fallo Constitucional si los que violaron derechos y garantías constitucionales luego no las cumple con uno y otro pretexto manteniendo una situación contraria al orden jurídico constituido? Ninguna. El fallo dictado por la Sala Penal Primera constituye una invitación a la anarquía, al desorden y la arbitrariedad.

5.- En cuanto a la apelación restringida interpuesta por los imputados, pidiendo la revocatoria de la sentencia, señala que estas debieron ser declaradas improcedentes y resolverse sólo las que atañen a las cuestiones de derecho; por ello al Tribunal de apelación restringida correspondía anular el juicio y su resultado la sentencia, para que el Tribunal de Sentencia siguiente en número vuelva a tramitar el juicio, ya que el Tribunal de alzada carecía de facultades para volver a valorar la prueba, infringiendo así el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo que además constituye un fundamento para el recurso de casación, al tenor de la previsión contenida en el art. 31 de la C.P.E. actuación que es nula.

6.- Finalmente, acusa mala interpretación de las causales o motivos para hacer uso del recurso de apelación restringida, señalando que el art. 407 del Código de Procedimiento Penal establece los motivos para la procedencia del recurso de apelación restringida y el primer párrafo expresamente dice que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. A partir de esta limitación las demás disposiciones procesales se ajustan a un procedimiento para la resolución del recurso y en ninguna de ellas se puede encontrar facultad para la valoración de la prueba, y esto corresponde a la nueva filosofía que ha sido adoptada por la norma procesal, incorporada en su texto por el art. 330 del Código de Procedimiento Penal el principio de inmediación en cuya virtud el juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes, recibir la prueba y luego valorarla adecuadamente. En conclusión, cuando el Tribunal de apelación valora la prueba que no ha recibido personalmente ni ha presenciado u oído su fundamentación, está violando el principio de inmediación, que es lo que precisamente ha ocurrido en el caso presente, ya que los puntos 5, 6 y 7 del Auto de Vista contienen afirmaciones y criterios de valoración de la prueba, lo que en su criterio, constituye un acto nulo según previsión del art. 31 de la C.P.E.

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Datos del proceso

Demandante
Hilario Zenón Cori Cruz y otra
Demandado
Alicia Gregoria Meave de
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2004AS/0104/2004Fuente oficial