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TSJ

AS/0104/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2004Social 2daMag. Carlos Roberto Cardona Uriona
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 104 Sucre 20 de diciembre de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES : Enrique Crespo Ribera c/ Cooperativa de Servicios Públicos

"PAMPA DE LA ISLA" Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 122-123 interpuesto por la Cooperativa de Servicios Públicos "PAMPA DE LA ISLA" Ltda., representada por Wilfredo León Villarroel,- contra el Auto de Vista de fs. 119-120 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Enrique Crespo Ribera contra la Cooperativa recurrente, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas, y

CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 106-107 se declara improbada la demanda de fs. 13, sin lugar a ningún beneficio. En grado de apelación, por Auto de Vista de fs. 119-120, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito revoca la sentencia apelada declarando probada la demanda y aprobando la liquidación saliente de a fs. 7 en la suma de Bs. 22.577.-, resolución que motivó el recurso de casación de fs. 122-123 en el que se acusa la infracción del artículo 16 inciso a) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 incisos a) y g) del Decreto Reglamentario al haber el actor incurrido en irregularidades, faltantes en caja chica, faltantes en efectivo, trabajo mal realizado, incumplimiento de deberes formales, faltantes de depósitos en bancos, anulaciones de facturas para obtener ganancias, compras sin respaldos respectivos, diferencias en el activo fijo para demostrar utilidad cuando existió, más bien, pérdida en los resultados de gestión, impuestos y aportes laborales no pagados, retenciones no pagadas o abonadas a las AFPs, pidiendo la casación del Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.- Que el actor ingresó a prestar servicios en la Cooperativa en 15 de septiembre de 1997, habiendo sido retirado en 30 de junio de 1998, con una antigüedad de nueve meses y quince días, bajo el sueldo de Bs. 3.300.-

2.- Que en el informe sobre el sumario informativo elaborado por la Consultora AFIENSA, encomendado por el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa demandada, a fs. 28 se señala que Javier Guerrero y Enrique Crespo Ribera asumieron responsabilidad sobre el incumplimiento de deberes formales a la Renta y la Inspectoría de Trabajo, que son evidentes las observaciones presentadas de auditoría interna y sobre los ajustes, para demostrar utilidad, el Lic Crespo indicó que recibió instrucción directa de los ejecutivos y directores, que a él no se le consultaba para nada, dedicándose a su actividad (fs. 44), no obstante de que la nota de fs. 81 el actor admite ser responsable del Departamento Contable.

3.- Igualmente, en su declaración de fs. 82, el actor reconoce que podría haber un error en la contabilidad, que podría estar duplicada por la situación caótica, tratando de mejorar algunos procedimientos para ir corrigiendo la administración en la parte financiera, hasta llegar a un nivel insostenible y establecerse en definitiva el faltante de Bs. 15.575.-

CONSIDERANDO: Que los antecedentes señalados no sólo demuestran el daño económico que se causó a la Cooperativa demandada por la falta de un adecuado manejo de la Contabilidad, por no haberse informado en su debida oportunidad de las irregularidades que estaban cometiendo el ex Presidente del Consejo de Administración y Vigilancia, Audomar Suárez, y el Gerente General, Lic. Javier Guerrero, para que, entre ellos, se descarguen responsabilidades (fs. 25), todo lo que lleva al convencimiento de que el actor incurrió en total incumplimiento del contrato o relación de trabajo, sancionado por el inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, con la pérdida del desahucio y la indemnización por tiempo de servicios, así como la pérdida del aguinaldo, de acuerdo al artículo 51 del D.R. N° 224 de 23 de agosto de 1943. El Auto de Vista recurrido invoca erróneamente la norma contenida en el artículo 67 del Adjetivo Laboral, puesto que si bien ésta distingue las acciones penales, civiles u otras de los juicios sociales, el Tribunal de alzada no consideró que el incumplimiento del convenio de trabajo -del cual existe evidencia concreta por confesión del actor a fs. 81 y, entre otras, las deficiencias y cargos que indica el informe del sumario informativo que constan a fs. 19, 28 y 39-, debe examinarse en el marco de la relación del trabajo; no siendo imprescindible para acreditarlo, otra acción o sentencia ejecutoriada; lo cual no implica vulneración a la presunción de inocencia o al debido proceso, ya que únicamente se examinan los efectos de la relación laboral y no otros actos, sin que resulte coherente y suficiente para resolver la controversia, citar solo el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, tal como refleja el Auto de Vista, omitiendo la consideración y análisis de los medios de prueba aportados por la institución demandada, con lo cual sí, ha quedado demostrada la inversión de la prueba, en el marco de lo preceptuado por los artículos 66 y 150 del Código de Procedimiento del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Enrique Crespo Ribera
Demandado
Cooperativa de Servicios Públicos
Proceso
Social.
Magistrado relator
Carlos Roberto Cardona Uriona
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2004AS/0104/2004Fuente oficial