Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 104
Sucre, 21 de diciembre de 2.005
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Ramiro Antonio Crespo Callau c/ Empresa NUEVA TEL PCS de BOLIVIA
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 103-104 vta., interpuesto por Martín R. Crespo Callau, en representación de Ramiro Antonio Crespo Callau, contra el Auto de Vista No. 276 de 16 de junio de 2001, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social instaurado por el apoderado del recurrente contra la empresa NUEVA TEL PCS DE BOLIVIA; la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fs. 112, los antecedentes proceso, y:
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de referencia, el 9 de mayo de 2001, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la sentencia de fs. 83-84 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 19-20, y dispuso que la empresa demandada, pague a favor del actor la suma de $us. 11.750.-
Deducida la apelación, por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 276 de 16 de junio de 2001 (fs. 99-100), revocó la sentencia apelada y declaró improbada la demanda, sin costas por la revocatoria.
Este fallo, motivó que el actor, a través de su apoderado, interponga recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme consta a fs. 103 y 104 vta. de obrados.
CONSIDERANDO Que, por permisión expresa de la norma prevista por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los aspectos no previstos en la referida ley, deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y por las del procedimiento civil, siempre que no se violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V, arts. 250 al 282 del adjetivo civil, referidos expresamente, al recurso en análisis.
Dentro de este marco normativo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado en su sustanciación, se violaron formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en el art. 258 del CPC. Así, el recurrente deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, especificaciones que necesariamente deben hacerse en el memorial del recurso.
CONSIDERANDO: Que en el caso de Autos, el recurso planteado no se adecua al marco normativo anteriormente descrito, a saber.
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