Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 104
Sucre, 12 de mayo de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: José Alfredo Tórrez Melazzini c/ Universidad Autónoma Juán Misael Saracho.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-101 interpuesto por Carlos Cabrera Iñiguez, en representación de la Universidad Autónoma "Juán Misael Saracho", contra el auto de vista de 3 de septiembre de 2001 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue José Alfredo Tórrez Melazzini contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 102, el dictamen fiscal de fs. 106, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 24 de abril de 2001 (fs. 80-81), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 16 con costas, disponiendo en consecuencia el pago a favor del actor el monto de Bs. 11.570. En grado de apelación, por auto de vista de 3 de septiembre de 2001 (fs. 96-97), se confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el referido auto de vista, la Universidad demandada, interpone recurso de nulidad o casación (fs. 100-101), solicitando se case el auto recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cdgo. de Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, tampoco precisa de que manera fueron infringidas las normas citadas; por cuanto sólo se limita a señalar que al prolongarse el contrato laboral del actor, sin interrupción desde su contratación inicial por la Universidad Tomás Frías (Potosí) hasta el momento de su jubilación en la Universidad Juan Misael Saracho (Tarija), no le corresponde aplicar el Reglamento de Transferencias al no tener carácter retroactivo y que se requería trámite de traspaso de beneficios sociales; situación que debía prever la institución demandada al haber aceptado la transferencia del trabajador, en función al art. 162 de la C.P.E. En todo caso, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas por el art. 253 del Pdto. Civil.
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