Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 104 Sucre, 22 de febrero de 2007
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Declaratoria Judicial de paternidad .
PARTES : María del Carmen Castillo Tolaba c/ Edin Luna Calizaya.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 163 a 165, por Edin Luna Calizaya, contra el auto de vista N° 13/06 de fs. 158 a 159, pronunciado en fecha 3 de marzo de 2006, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre declaratoria judicial de paternidad seguido por María del Carmen Castillo Tolaba contra el recurrente, los antecedentes procesales, y,
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 158 a 159, confirma la sentencia apelada de fs. 141 a 142, dictada por el Juez 1° de Partido de Familia de la ciudad de Tarija, motivando que el demandado recurra de casación en el fondo y en la forma.
El recurso en el fondo acusa que el auto de vista hubiere violado los arts. 190 y 375 del Procedimiento Civil y art. 1283 del Código Civil, alegando que la actora no logró probar nada respecto a su pretensión, limitándose a producir testigos referenciales, por lo que debió declarar improbada la demanda.
Acusa la violación del art. 192.2) del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia y el auto de vista no contienen fundamento alguno de la prueba ni cita de leyes en que se funda. Sostiene también que se ha violado el art. 208 del Código de Familia, así como la violación del art. 199 del Código de Procedimiento civil porque no corresponde la condenación en costas por no haber sido pedidas por la contraparte y además por estar aquella asistida por una Institución Social.
Finalmente argumenta que se ha violado el art. 25 de la Ley N° 1760 por cuanto a fs. 20 interpuso recurso de apelación en efecto diferido contra la resolución de fs. 14 y que fue concedido a fs. 24, por lo que correspondía dar aplicación a lo establecido en la precitada norma legal.
El recurso en la forma acusa que la juez de instancia superior aplicó erróneamente la norma sustantiva al declarar la nulidad de obrados hasta fs. 67 vta., para finalmente alegar que jamás fue notificado con la resolución de fs. 31 vta., lo que conlleva la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo, la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, de la revisión de los obrados, no obstante que el recurso de casación en el fondo, trae acusaciones que constituyen errores in procedendo y no in iudicando, incurriendo en desconocimiento de la técnica jurídica que estructura el recurso extraordinario de casación, este Tribunal Supremo haciendo uso de la facultad fiscalizadora que le reserva el precitado art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al constatar la existencia de un vicio procesal, ingresa a consideración del mismo.
En ese orden, evidencia que el demandado Edin Luna Calizaya, formuló a fs. 20 apelación en efecto diferido contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2004, de fs. 14 y que declaró improcedentes las excepciones planteadas por aquél. Recurso que corrido en traslado fue contestado por la demandada María del Carmen Castillo a fs. 23 y concedido por el Juez a quo, por proveído de fs. 24, en fecha 18 de diciembre de 2004.
Que, conforme manda el art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar: "I.- La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. II.- Si la sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado".
En consonancia con la referida disposición legal, correspondía al demandado simplemente interponer su apelación en el efecto diferido, sin fundamentar la misma, fundamentación que debía realizarla en su memorial de apelación de la sentencia, siempre y cuando haga uso de este recurso ordinario.
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