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TSJ

AS/0104/2009

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2009Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario-Resarcimiento
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 104 Sucre, 11 de marzo de 2009.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Resarcimiento

de daños y perjuicios.

PARTES: Mery Hurtado vda. de Guachalla c/ Ministerio de Defensa Nacional.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 445-447, interpuesto por Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, contra el auto de vista Nº 467/2005 de 16 de septiembre de 2005 cursante a fs. 439, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento, seguido por Mery Hurtado vda. de Guachalla contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 449-451, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Décimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 265/2004 de 18 de junio de 2004 cursante a fs. 403-407, declarando improbada la demanda de fs. 82-86, con costas.

Que, en grado de apelación deducida por la actora mediante auto de vista Nº 467/2005 de 16 de septiembre de 2005 cursante a fs. 439, se revoca la sentencia de fs. 403-407 de obrados y deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fs. 82-86, debiendo en consecuencia, la entidad demandada Ministerio de Defensa pagar la suma de $us. 374.202,86 a favor de la parte actora, sea todo de conformidad al art. 237 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ. Asimismo se confirma la Resolución Nº 43/2004 de 2 de febrero de 2004 cursante a fs. 384 de obrados.

Que, contra la mencionada resolución de vista, el Ministerio de Defensa a través de su representante legal, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 445-447, acusando errónea interpretación de la ley, citando al efecto la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas art. 134, Ley de Administración Presupuestaria, el art. 4º de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo Nº 2446, y art. 519 del Cód. Civ., la infracción de los arts. 441 del Cód. Pdto. Civ. y 1509-2) del Cód. Civ., así como error de derecho en la apreciación de las pruebas, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deliberando en el fondo del recurso emita resolución casando el auto de vista recurrido y consecuentemente confirme la sentencia cursante a fs. 403-407 y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- Que, el auto de vista recurrido revoca la sentencia de primera instancia declarando probada la demanda de fs. 82-86, disponiendo que el Ministerio de Defensa, pague a favor de la actora la suma de $us. 374.202,86 por concepto de daños y perjuicios demandados por incumplimiento de los contratos de provisión Clase II (vestuario y equipo), suscritos con el Comando General del Ejercito en la gestión 1982, decisión adoptada por el Tribunal ad quem con el fundamento de que el Juez a quo no realizó una cuidadosa valoración de los antecedentes ni probanzas del proceso desconociendo actuados dispuestos por él mismo como el informe pericial de fs. 207-210 que en su conclusión da "el cuantun adeudado y que debe ser pagado incuestionablemente", por la entidad demandada, añadiendo que la pretensión de contrario no ha sido desmentida por el Ministerio de Defensa con prueba fehaciente.

2.- Que, en el recurso que se examina el Ministerio de Defensa, invocando la causal prevista en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., denuncia que el Tribunal ad quem, funda su decisión exclusivamente en el informe pericial cursante a fs. 207-210, apartándose de la previsión del art. 441 del Cód. Pdto. Civ., sin considerar que el Ministerio de Defensa no fue parte de los contratos de provisión suscritos en la gestión de 1882 por la actora con el Comando General del Ejército, contrataciones que en su caso, reatan en sus efectos a las partes contratantes sin dañar o beneficiar a terceros conforme la previsión del art. 519 del Cód. Civ. Que, sin embargo de tal el Ministerio de Defensa conjuntamente el Ministerio de Finanzas de entonces gestionó y pagó la suma de $us. 341.601,69, mediante Resolución Ministerial Nº 512/91 de 22 de mayo de 1991 la suma de $us. 230.226,39 por reconversión al Dólar del primer contrato de 10/8/82 y por Minuta de Instrucción de 5 de diciembre de 1990 la suma de $us. 110.975,30 correspondiente al segundo contrato de 29/11/82) fs. 36-37 y 38, suma con la que según el recurrente, quedaron definitivamente saldadas las emergencias de los contratos de referencia por el cambio fluctuante del peso boliviano con relación al dólar americano (cambio libre), debido a la situación económico social imperante en esa época y las medidas económicas adoptadas por el Gobierno para la compra y venta de divisas (D.S. Nº 18890 de 22 de marzo de 1982), de donde no corresponde pago adicional alguno por daños y perjuicios, reintegro e intereses como se demanda en la oportunidad por la astronómica suma de $us. 587.621,78, no comprometida por inexistente en el presupuesto del Ministerio de Defensa, a más que hasta la fecha de su reclamo ya estaban prescritas al tenor del art. 1509-2) del Cód. Civ.

3.- Que, consta en los datos del proceso que el pago anteriormente anotado responde a los reclamos de la actora, que fueron debidamente procesados en la Comisión de Conciliación del Ejército dando lugar a los Informes de auditoría que los respaldan, uno preliminar de 10 de octubre de 1985 cursante a fs. 124-130 en el que se da cuenta de entregas y pagos parciales correspondientes al primer contrato obteniendo un saldo en favor del Ejército por la diferencia de lo pagado y la mercadería entregada de $us. 133. 891,64, por una parte y por otra, sobreprecios y variaciones en los Ítems y precios unitarios del segundo contrato (contratación directa), en contravención a la Ley de Adquisiciones del Sector Público aprobada mediante D.L.15223 de 30 de diciembre de 1977, estableciéndose por este último, un saldo en favor de Confecciones "Mery" de $us. 110.975,30; y otro complementario de 7 de octubre de 1986 de reconsideración del anterior presentado por la actora a fs. 33-35, en el que haciendo constar igualmente los anticipos y pago en febrero de 1983, se establece, en relación del primer contrato, un saldo en favor de la actora de $us. 230.626,39, no habiendo entonces ningún reclamo de ésta respecto al segundo contrato, por reintegro ni intereses que no fueron pactados en los contratos de referencia, manteniéndose el saldo a su favor de $us. 110.975,30.

4.- Que, el pago efectuado por el Ministerio de Defensa a Confecciones "Mery" de 230.626,39 con referencia al primer contrato surge de la rectificación de la conversión del peso boliviano al dólar americano al mes de julio de 1982, al tipo de cambio oficial de $b. 44, inicialmente considerado por la Comisión Conciliadora de Cuentas del Ejército, cuando a esa fecha regía el cambio libre de acuerdo al D.S. Nº 18890 de 22 de marzo de 1982, en el que se establecía dos tipos de cambio, uno oficial para servicios del gobierno y otro para el mercado interno, en consecuencia al mes de julio de 1982 regía en el mercado libre -según el Boletín del Banco Central- el precio de $b. 126 por dólar americano, pago que sumándose al monto de $us. 110. 975,30 (pagados en 10 y 20/12/90 fs. 72), en el que se concilió el segundo contrato, responden a los datos y cronología que se verifican en el informe DGNC-I-003/91 de la Contaduría General del Estado 8 de mayo de 1991 de fs. 90-92, Nota C.J. Stria Nº 190/90 de 23 de julio de 1990 remitida por el Min. Defensa al Min. Finanzas, para que se programe el pago de deudas de gestiones anteriores fs. 66-3) y en el informe D.G.A.J./446/2002 de fs. 62-79.

De los datos del proceso, se establece que la actora, no ha presentado, ni demostrado otra constancia escrita de saldos pendientes de pago tramitados ante el Comando General del Ejercito cuya consideración hubiere sido postergada para tratamiento posterior u otra constancia técnica o legal que hubiese sido opuesta por ella ante la mencionada Comisión de Conciliación o algún otro documento que acredite reconocimiento de pago de reintegro o intereses moratorios sobre la suma conciliada.

5.- Que, de lo expuesto se tiene claro que la deuda de gestiones anteriores, tramitadas por el Ministerio de Defensa y finalmente pagada con cargo a la Partida 611 Deuda Pública Interna a cargo del Ministerio de Finanzas gestión 1991 (fs. 36-37), a Confecciones "Mery" se origina por el cambio fluctuante del peso boliviano con relación al dólar americano por aplicación del D.S. Nº 18890 de de 22 de marzo de 1982 (cláusula quinta de los contratos), no así por el incumplimiento de pago de la provisión pactada en sí, como se infiere de los datos del proceso que dan cuenta de la otorgación de anticipos, entregas parciales y pago oportuno de las mercaderías como se evidencia a fs. 33, 72, 125-130.

6.- Que, asimismo se hace necesario señalar que el pago de $us. 110.975,30 realizado en 10 y 20/12/90 del que se hace referencia a fs. 72 y 94, tuvo lugar sin el sustento de la documentación previa a la suscripción de la Minuta y su correspondiente protocolización, omitiendo la actora la presentación de estos y otros antecedentes correspondientes al segundo contrato con los que pueda sustentar cronológica y numéricamente en relación a las entregas parciales y pagos recibidos, la obtención del reintegro de $us. 86.238,48 que dice surgir del error de cálculo del valor de la mercadería entregada al cambio de $b. 44 por dólar cuanto el cambio estaba en $b. 25 por dólar, error que de ser cierto y sustentable, extrañamente no se reclamó a tiempo de realizarse la conciliación en la que se establecieron precisamente las fluctuaciónes del boliviano con relación al dólar americano respecto al primer contrato y los saldos finales del segundo contrato cuyo reintegro reclama en la oportunidad, así se informa en el complementario de fs. 33-34 fechado en 7 de octubre de 1986, sin que hubiera objetado la actora, resultando extemporánea su reclamación, como también se indica en el informe legal de Nº 284 de 6 de diciembre de 1999 de fs. 93-94.

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Criterio

aplicación del D.S. Nº 18890 de 22 de marzo de 1982, extremo que no fue enervado por la actora, quien no cumplió con la carga procesal que el imponen los arts. 1283-I del Cód. Civ. y 375-1) de su procedimiento, lo que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta, al no haber realizado una valoración integral de la prueba, revocando la sentencia de grado sin más referencia que los resultados del informe pericial de fs. 207-207, eludiendo analizar las circunstancias fácticas que hacen al fondo de la litis, que radica básicamente sobre la existencia o inexistencia de la obligación demandada, que de lugar, en su caso, a valoraciones técnicas numérico contables.

Datos del proceso

Demandante
Mery Hurtado vda. de Guachalla
Demandado
Ministerio de Defensa Nacional.
Proceso
Ordinario-Resarcimiento
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2009AS/0104/2009Fuente oficial