Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 104 Sucre, 03 de marzo de 2009
Expediente: Potosí 23/07
Partes: Faustino Quiñones Flores y otra c/ Roger Rivas Canaza
Delito: Difamación y otros
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Faustino Quiñones Flores y Felipa Campos de Quiñones (fojas 118 a 125) contra el Auto de Vista número 020/2007 emitido el 25 de junio de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso penal instaurado por los recurrentes contra Roger Rivas Canaza, por la comisión de los delitos de difamación, injurias y daño simple.
CONSIDERANDO: que los recurrentes interponen recurso de casación denunciando que en le Auto de Vista impugnando, se habría aplicado erróneamente la ley sustantiva y adjetiva y la existencia de defectos absolutos al no existir una fundamentación adecuada del Auto de Vista, vulnerando directamente la aplicación del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal afectando por lo tanto el debido proceso y la igualdad de las partes.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnando, con relación al precedente o precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que en la especie, se evidencia que el recurso de casación formulado por Faustino Quiñones Flores y Felipa Campos de Quiñones, si bien fue interpuesto dentro del término previsto por ley, no cumple con los requisitos de admisión previstos en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, ni con los presupuestos anotados en el anterior considerando, toda vez que:
i.- Los recurrentes a tiempo de formular el recurso de apelación restringida si bien adjunta fotocopias simples de Autos Supremos, omiten invocar expresamente el precedente contradictorio, tal cual lo dispone el segundo parágrafo del artículo 416 de la Ley 1970 y los Autos Supremos número 138/04 de 10 de marzo de 2004 y 92 de 17/04 de febrero de 2004 entre otros.
ii.- Asimismo, si bien este Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, sin embargo dichas denuncias deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de prever los antecedentes de hecho giradores del recurso, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar
la respectiva invocación de los precedentes contradictorios aspectos que, en el caso de autos no han sido cumplidos y que dan lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
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