Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 104 Sucre, 29 de abril de 2010
Expediente: Santa Cruz 19/2004
Partes: Manuel Eusebio Limachi Villarreal c/ Hugo Armando Aguirre Muñoz.
Delito: Estafa y estelionato.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Hugo Armando Aguirre Muñoz el 3 de diciembre de 2003 (fojas 364 a 370), impugnando el Auto de Vista emitido el 7 de noviembre de dicho año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 341 a 342), en el proceso seguido contra el recurrente a querella de Manuel Eusebio Limachi Villarreal con imputación por comisión de los delitos de estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia, sustanciado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició en la fase del Sumario el 25 de octubre del año 2000 (fojas 54) y concluyó en la del Plenario con sentencia de 4 de agosto de 2003 (fojas 284 a 287) que, declarando al imputado autor de los delitos que le fueron atribuidos, lo condenó a la pena de cinco años de reclusión. Dicha sentencia, en grado de apelación, fue modificada por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista que, confirmando la decisión de condena, disminuyó la sanción fijando la pena en tres años y seis meses. Ante ese resultado, el impetrante interpuso el recurso que es caso de autos, el cual radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 8 de enero de 2004 (fojas 375), sin que se haya resuelto dicha causa hasta la presente fecha.
Que habiendo transcurrido más de nueve años desde la iniciación de la indicada causa, corresponde optar por alguno de los siguientes criterios:
1.- Aplicar la previsión establecida por la Disposición Transitoria Tercera del actual Código de Procedimiento Penal, que prescribe que los procesos tramitados bajo el anterior régimen deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados a partir de la publicación de dicho Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y que los Jueces y Tribunales, de oficio o a petición de parte, deben declarar extinguida la respectiva acción penal y ordenar el archivo de obrados si constatan el vencimiento de tal plazo sin que exista la correspondiente resolución final.
2.- Dar cumplimiento a lo expuesto en la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004, que aclara que la mencionada regla tiene como excepción la imposibilidad de cumplimiento de esos plazos cuando se presentan factores que causan la mora por circunstancias que escapan al control de los administradores de justicia, entre los cuales se cuenta, principalmente, todo acto de los imputados que origina tardanza por utilización de los distintos medios de defensa que brinda la Ley.
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