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TSJ

AS/0104/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A- 192/2007

AUTO SUPREMO Nº 104 - Reclamación Sucre, 30 de marzo de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Maria Encarnación Loayza Guzmán c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-99, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 9107 SSA-1 de 2 de febrero de 2007, cursante a fs. 97, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por María Encarnación Loayza Guzmán contra el SENASIR, el auto que concede el recurso de fs. 104, el dictamen fiscal de fs. 108, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la resolución Nº 177.06 de 8 de febrero de 2006, cursante a fs. 91-90, resolviendo confirmar la Resolución N` 012577 de 6 de octubre de 2004 pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas por encontrarse conforme a las normas legales en vigencia.

En grado de apelación deducido por María Loayza Guzmán Vda. de Rivas (fs. 95-94), la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista N` 029107 SSA-1 de 2 de febrero de 2007, cursante a fs. 97, que revocó la Resolución NO 177.06 de 8 de febrero de 2006 y deja sin efecto la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 01257 de 6 de octubre de 2004, disponiendo otorgar renta de viudedad conforme a la previsión del anterior Código de Seguridad Social y las normas previstas en el Manual de Prestación de Rentas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 100-99) interpuesto por el representante del SENASIR, alegando que el tribunal de alzada realizó una apreciación errónea de hecho de las pruebas e interpretación errónea del art. 34 del Manual de Prestaciones, arguyendo que la interesada no tiene derecho a la renta de viudedad porque se encontraba separada de su cónyuge de manera libre, consentida y continuada por más de dos años de conformidad a lo dispuesto por el art. 131 Código de Familia, por lo que solicita la casación del auto de vista y se confirme en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 177.06 de 8 de febrero de 2006 que cursa a fs. 91 de obrados.

CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- El art. 158-1 dispone que "El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar", el párrafo II establece que "los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social".

Mostrando 12 de 23 parrafos.

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Criterio

Se impone la necesidad de realizar una interpretación correcta del alcance de la norma contenida en el art. 34 de la Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 que aprueba el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que ciertamente establece una sanción a la viuda divorciada estableciendo que: "No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que hubiere estado separada en forma libre consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial" (las negrillas son nuestras). De donde se infiere que para el caso presente, que la expresión -la esposa que hubiera estado separada en forma libre y consentida y continuada por más de dos años conforme dispone el Código de Familia- está haciendo referencia precisamente a lo acertadamente razonado por el tribunal de alzada, en sentido de que dicha sanción, únicamente es la consecuencia de una determinación que debe provenir de un juez competente (Juez de Familia) y que, tal decisión, tendría que haber adquirido la calidad de cosa juzgada dentro de un proceso legal en el que las partes interesadas hubieran tenido la oportunidad de asumir defensa, porque de lo contrario, implicaría que la administración estuviera creando tribunales de excepción amparándose en simples informes que no tienen la suficiente fuerza probatoria ni pueden ser concluyentes para definir una situación de separación de cónyuges que debe ser resuelta por el juez competente; lo contrario importaría la vulneración de la garantía del debido proceso, porque se estaría condenado a la interesada de una renta de viudedad sin que ésta hubiera podido ser oída y vencida en un juicio legal en franca vulneración de lo previsto por el art. 31 de la C.P.E. (abrogada) vigente al tiempo de resoluciones.

Datos del proceso

Demandante
Maria Encarnación Loayza Guzmán
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2010AS/0104/2010Fuente oficial