Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 104
Sucre: 26 de junio de 2012
Expediente: SC-53-07-S
Proceso: Daños y perjuicios, cumplimiento de obligaciones y reducción de hipotecas.
Partes:Gabriel Ortiz Pacheco Fernández c/ Toshiaki Kamiya Itokazu.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 513 a 515 y vuelta, interpuesto por Toshiaki Kamiya Itokazu, contra el Auto de Vista Nº 547 de 5 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre daños y perjuicios, cumplimiento de obligaciones y reducción de hipotecas, seguido por Gabriel Ortiz Pacheco Fernández, contra el recurrente y otros, la respuesta de fojas 517, el auto concesorio de fojas 585 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 21 de 23 de febrero del 2006, cursante de fojas 477 a 483 y vuelta, declarando probada la demanda de fojas 34 a 37, con relación al incumplimiento de obligaciones de levantamiento de gravámenes sobre el departamento y parqueo Nº 602 y 15 del Condominio "Lomas del Sur" por parte de los demandados Toshiaki Kamiya Itokazu, Maria Gina Pedraza de Kamiya y la Empresa Constructora Atlas S.R.L., representada por Eduardo Renán Novoa Deza en su calidad de vendedores, conminándoles para que en el plazo de 15 días efectúen todos los trámites que sean necesarios y procedan al desgravamen de dichos bienes inmuebles, condenándoles también al pago de daños y perjuicios ocasionados al demandante, los que serán Calificados en ejecución de sentencia, e improbada la demanda en cuanto a los demandados Banco Santa Cruz S.A. y Eduardo Renán Novoa Deza, en su condición de persona natural, física o individual, declarando también improbadas las demandas reconvencionales opuestas por los demandados Toshiaki Kamiya Itokazu, Maria Gina Pedraza de Kamiya y la Empresa Constructora Atlas S.R.L.; probada la excepción perentoria de falta de personería o legitimación pasiva para ser demandado, opuesta por Eduardo Renán Novoa Deza en su calidad de persona natural o física, disponiendo en ejecución de sentencia el levantamiento de todas las medidas precautorias dictadas en relación a los codemandados Banco Santa Cruz S.A. y Eduardo Renán Novoa Deza como persona natural, sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 547 de 5 de octubre del 2006, cursante de fojas 509 a 510 y vuelta, confirmando la sentencia apelada de fojas 477 a 483 y vuelta, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de alzada, el codemandado Toshiaki Kamiya Itokazu, por memorial de fojas 513 a 515 y vuelta, recurre de casación en el fondo y en la forma con los siguientes argumentos:
En la forma.- En mérito al artículo 254 - 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, acusa trasgresión y conculcación de los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido valorada debida y adecuadamente la prueba aportada al proceso referidas a la documental y a las confesiones judiciales espontáneas, que demuestran que quien tiene que proceder a la cancelación de las hipotecas es el Banco Santa Cruz S.A. y no otro; denuncia trasgresión y conculcación del artículo 198 - III del Código de Procedimiento Civil, al condenarlo en costas en ambas instancias; manifiesta trasgresión y conculcación de los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y demás condenaciones de ley. En el fondo, en base al artículo 253 - 1) del Código de Procedimiento Civil, denuncia violación y errónea aplicación de los artículos 584, 590, 599, 614 en relación al artículo 519 del Código Civil, al haber cumplido el contrato de buena fe, tomando en cuenta que el comprador se encuentra en posesión del inmueble y el producto de la compra se encuentra en poder del banco acreedor, lo que demuestra que la cancelación de la hipoteca, es responsabilidad única del Banco; finaliza el recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
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