Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 104/2012
Sucre, 4 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 71/2012
PARTE PROCESALESS: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Edmundo Ríos Monzón
DELITO: violación a niño, niña o adolescente
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edmundo Ríos Monzón (fs. 135 a 138), impugnando el Auto de Vista Nro. 459 emitido el 5 de septiembre de 2011 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (fs. 130 a 132) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente, previstos y sancionados por el art. 308 bis relativo al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1. Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de Santa Cruz de la Sierra, la autoridad de mérito, dictó Sentencia Nro. 11/2011 (fs. 100 a 105) declarando a Edmundo Ríos Monzón autor y culpable del delito de violación a niño, niña o adolescente con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal, condenándole a veinte años de presidio sin derecho a indulto; 2. Edmundo Ríos Monzón interpuso recurso de apelación restringida contra dicha Sentencia, la que previa admisión fue declaradaimprocedente por el Tribunal de Alzada (fs. 130 a 132), dando con ello lugar a la presentación del recurso que es caso de autos.
Que el recurrente acusó que el Tribunal de Alzada:a) Dictó un fallo violando el principio del debido proceso, además de vulnerar derechos y garantías constitucionales: b) Incurrió en fallos procedimentales formales previstos en el Código Penal adjetivo al no considerar los elementos probatorios enunciados en los actuados del proceso penal que derivó en la Sentencia de primera instancia, que constituye el único documento considerado para el Tribunal de Apelación: c) Ignoró el mandato del art. 73 del Código de Procedimiento Penal que establece que los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica, pues el Ministerio Público nunca fundamentó adecuadamente y mucho menos demostró que el recurrente hubiera cometido el delito de violación agravada, pues la escasa prueba aportada no acredita la existencia de los elementos subjetivos del tipo penal, quedando claramente establecido que él no es el sujeto activo del delito que se le atribuye; d) No analizó los antecedentes procesales, pues no advirtió la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en que incurrió el Tribunal de Sentencia, quien quebrantó los principios de personalidad de las penas y el de culpabilidad (art. 13 del Código Penal); de igual manera aplicó erróneamente el art. 20 de la misma normativa legal, toda vez que el representante del Ministerio Publico no logró demostrar que su persona cometió el delito de violación. Citó los arts. 6, 72, 73, 124, 173 y 365 de la Ley Adjetiva penal y los arts. 13 y 308 del Código Penal, disposiciones legales que a su entender fueron erróneamente aplicadas. Con estos argumentos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, resuelvan aplicando correctamente las normas legales que corresponden.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1. Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2. Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3. Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4. La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
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