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TSJ

AS/0104/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Perturbación de Posesión
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 104/2012-RRC Sucre, 18 de mayo de 2012

Expediente: La Paz 31/2012

Partes: Marco Vinicio Vidal Pinto c/ María Alanoca de Tintaya

Delito: Perturbación de Posesión

Magistrada relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2012, de fs. 166 a 167, Marco Vinicio Vidal Pinto, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85/2011 de 20 de enero de 2012 (fs. 162 a 163), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra María Alanoca de Tintaya, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión previsto en el art. 353 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes

I.1.1 De los antecedentes del proceso se establece que, en mérito a la acusación particular, el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, (en suplencia legal) por Sentencia 7/2011 de 1 de octubre, declaró a la acusada María Alanoca de Tintaya, absuelta de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, por considerar que no se logró probar la acusación y la responsabilidad de la acusada.

I.1.2 Contra la mencionada Sentencia, Marco Vinicio Vidal Pinto, formuló recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 144 a 149 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 85/"2011" de 20 de enero de 2012, que declaró improcedente el recurso, resolución que es motivo del presente recurso.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Marco Vinicio Vidal Pinto, como del Auto Supremo 069/2012-RA de 23 de abril, se extrae como único motivo a ser analizado en la presente Resolución, lo siguiente:

Conforme se estableció en el Auto Supremo 069/2012-RA, el recurrente trajo en su recurso de casación dos denuncias o motivos, sin haber cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, este Tribunal en uso de los presupuestos de flexibilización de los mismos, admitió el recurso únicamente respecto a la denuncia efectuada por el recurrente, en sentido que durante la tramitación de la etapa de juicio oral, se hubiera vulnerado uno de los principios rectores que hacen al desarrollo del acto de juicio, como es el de inmediación, que exige que el juicio se realice con la presencia ininterrumpida de los jueces, ya que si bien el Juez Tercero de Partido y Sentencia dictó Sentencia en suplencia legal de su similar del Juzgado Cuarto, omitió cumplir con el mandato establecido en el art. 330 del CPP referido al principio de inmediación, porque existió vicio del conocimiento in extenso de lo tratado en las audiencias de recepción de pruebas, siendo que correspondía al Juez retrotraer el trámite a su fase inicial para tomar conocimiento en forma conjunta de todos los hechos.

I.1.2. Petitorio

Solicitó, se admita el recurso y se dicte Resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 069/2012-RA de 23 de abril, este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente únicamente en relación al motivo expuesto precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. Sentencia

Conforme se evidencia de los datos del expediente, concluido el juicio oral el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, y en virtud a los antecedentes del proceso, declaró a María Alanoca de Tintaya, absuelta de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado en el art. 353 del CP, bajo el fundamento de que el querellante no demostró ser propietario de algún bien inmueble de la zona del que se encuentre en pacífica posesión, que fuera dueño de alguna galería o que tuviera inquilinos y que éstos también estuvieran siendo perturbados por la acusada, al margen que el incidente objeto de la denuncia se produjo en vía pública, respecto de la cual no alcanza la posesión que guarda relación con el derecho de propiedad, razones por las que el Juez de la causa consideró que la prueba de cargo carece de eficacia y valor probatorio en relación a los hechos motivos de la acusación.

II.2. Apelación restringida y su Resolución

Notificado con tal determinación, Marco Vinicio Vidal Pinto, planteó apelación restringida de la Sentencia, entre otros motivos como ser, supuesta contradicción en la Sentencia y mala valoración de la prueba, el que corresponde ser analizado en la presente Resolución, referido a defecto absoluto no convalidable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, argumentando que el presente juicio fue iniciado por el Juez Segundo de Sentencia; empero, en franca vulneración del principio de inmediación el Juez Tercero continúo el proceso, retomando la causa sin retrotraer la causa a su inicio violando este principio procesal hecho este consagrado en el art. 330 y art. 16 de la CPE, solicitando se "reparen los daños causados por la Sentencia apelada y se dicte una Sentencia apegada a los datos del proceso".

Radicada la apelación restringida por ante la Sala Penal Segunda, se emitió el Auto de Vista 85/2011 de 20 de enero, por el que se declaró admisible e improcedente dicho recurso, dicha Resolución tiene el siguiente fundamento: a) El recurrente, no señaló cuál es la Ley que hubiera sido inobservada o erróneamente aplicada, toda vez que hace una relación de hechos, sin inferir la normativa legal aplicable; b) En relación a su denuncia en sentido de que "no existe congruencia entre la sentencia y la acusación particular y la prueba, el apelante no señala cuál es la contradicción que cree que existe, ya que cita que no se consideró el principio de inmediación y contrariamente señala que la prueba de cargo ofrecida han sido incorporados cumpliendo las formalidades como la inmediación, es decir el propio apelante señala que se ha vulnerado un principio y que también se ha incorporado su prueba con las reglas de ese principio supuestamente vulnerado" (sic): c) El Tribunal de apelación, amparado en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, evidencia que la Sentencia cumple a cabalidad con la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP y la jurisprudencia establecida, además, no es posible ingresar a revalorizar la prueba introducida al juicio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO

III.1. Del debido proceso y el principio de inmediación

El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura de nuestro sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, que a su vez está integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes y finalmente, en los plazos establecidos, el pronunciamiento de la Sentencia, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar y aplicar los principios establecidos en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional.

En coherencia con lo anterior, se tiene al principio de inmediación, entendida como el contacto directo y permanente que debe existir entre el juzgador con las partes y la prueba, siendo dicho contacto más directo cuando se trata de audiencia de juicio oral. En ese entendido MIXAN MASS, describe este principio señalado que la "inmediación es una condición necesaria para la concreción de visu y audito de la oralidad en el mismo lugar, acto y tiempo. Es la relación interpersonal directa: frente a frente, cara a cara entre el acusado y el juzgador, entre el acusado y el acusador, entre el acusado y los defensores y entre estos y el juzgador y el acusado respectivamente, también entre el testigo y el perito. El acusador y el juzgador, entre el

agraviado y el actor civil y el tercero civilmente responsable. Es decir es una relación interpersonal directa de todos entre sí y a su turno", extracto de "Guía de actuaciones para la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Pena. Morales Vargas. Alberto J. Primera Edición; La Paz - 2004, Derechos reservados GTZ".

Este principio se halla regulado en el art. 330 del CPP, cuando en su primera parte señala que el juicio se desarrollará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes

III.2. El Juez natural

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Criterio

El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura de nuestro sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes y finalmente, en los plazos establecidos, el pronunciamiento de la Sentencia, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar y aplicar los principios establecidos en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, garantizando el cumplimiento del principio de inmediación que implica que, el Juez que aprehendió inicialmente el conocimiento, sea el que de manera ininterrumpida presencie el juicio y emita Sentencia, no siendo posible que el mismo sea reemplazado alternativamente durante la sustanciación del juicio oral, por otro Juez que no tuvo esa relación directa e ininterrumpida desde el inicio del juicio oral, como ocurrió en el presente caso, pues no otra cosa significa que habiendo conocido de inicio el juicio un determinado Juez en un delito de acción privada, otro concluya el juicio oral emitiendo Sentencia; lo que además, de la inobservancia del principio de inmediación, conlleva también, la directa vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento al juez natural competente, lo que indudablemente constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Datos del proceso

Demandante
Marco Vinicio Vidal Pinto
Demandado
María Alanoca de Tintaya
Proceso
Perturbación de Posesión
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Juicio oral / Tribunal de SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de inmediaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Derecho al Juez natural
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2012AS/0104/2012Fuente oficial